Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 036423/2001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 36423/2001. “KAZEZ ERNESTO SALOMON Y OTROS C/

BOERO DORA PATRICIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.- MS (fs. 4847)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs.

    4806/4826, cuyo traslado fue contestado a fs. 4829/4834, respecto de la resolución de fs. 4802.-

    Atinente al recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, "las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales” (CS, 20/12/2005, “Municipalidad de M.c.V.S., LLOnline AR/JUR/9101/2005).

    Cabe agregar, como ya se ha señalado a fs. 1133 vta. de la causa conexa 21553/2001, que es requisito esencial para la procedencia del recurso introducido la existencia de una “cuestión federal” que habilite la revisión por parte del máximo Tribunal Nacional, destacándose que la cuestión federal debe tener una relación directa e inmediata con la materia del juicio y haber sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado. Desde tal perspectiva, no se advierte en la especie, que la materia federal se encuentre directamente comprometida en la resolución, de modo que autorice la intervención de la Corte en cuestiones de derecho procesal local.-

    Por ser ello así, el recurso interpuesto resulta improcedente.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14830675#241270054#20190829122730278

  2. Resta entonces decidir respecto del pedido de sanciones formulado por la ejecutante, cuyo traslado fue contestado por la ejecutada a fs. 4836/4845.-

    Liminarmente cabe señalar que, con acierto, se ha sometido a la libre ponderación judicial la calificación de la conducta pasible de sanciones. Pero esa facultad de libre apreciación del obrar de las partes y sus letrados no es un poder arbitrario; sino que los jueces tienen el deber de tomar en cuenta la conducta procesal de aquéllos, según las circunstancias del caso, para decidir si ha habido temeridad o malicia, como supuestos que determinan la aplicación de los correctivos...

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