Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 23 de Marzo de 2016, expediente CIV 036423/2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 36423/2001 KAZEZ ERNESTO SALOMON Y OTROS Y OTROS c/ B.D.P. s/EJECUCIONH.J.. 1 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Si bien -en principio- el escrito en el que se interpone el recurso extraordinario debe formalmente ser sustanciado mediante un traslado a la contraparte (art.257, C.Proc.), es razonable apartarse del régimen ritual para aquellos supuestos -como el de autos- en los cuales la índole del planteamiento conduce fatal y objetivamente a su desestimación.

De esta manera, se hace una efectiva aplicación del principio de economía procedimental que informa el art.34, inc. 5°, apartado e), del Código Procesal y, a la vez, se evitan los trabajos y costas en la Alzada (CNCiv., CNCiv., Sala C, LH. 176.509, del 19-3-996; id.id., R.286.425, del 30-5-00; id.id., R.295.628, del 21-

9-00 y sus citas).

II) A fs. 3353/3358 la demandada D.P.B. interpone un recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala de fs. 3343/3348 en la que se desestima la recusación con causa que dedujera contra el Sr. Fiscal General y los integrantes de la Sala B de esta Exma. Cámara.

Esta decisión no constituye estrictamente un pronunciamiento definitivo susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, que se encuentra restringido a las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14830675#149175175#20160321125223417 Apelación, entendiéndose por tales no sólo a la sentencia de mérito sino también a las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, privando de tal manera al interesado de otro medio legal para la tutela de sus derechos (CNCiv., S.C., R.210.703, del 29-5-97 y sus citas).

En tal sentido, la CSJN ha establecido como regla general que las resoluciones que resuelven una recusación con causa -como la decisión impugnada- que desestimó el planteo- no son susceptibles de la vía del artículo 14, ley 48 por o revestir el carácter de sentencia definitiva ni provocar agravio de tal naturaleza (doctrina de Fallos 321:1920; 291-575; 292-481; 293-466; 297-70; 302-221; 302-346; 302-1332; C.. Sala C, R.208247, del 27/2/97; íd.íd.

R.93716, del 10/7/97; íd.íd. in re "F., N.

s/sucesión", del 1/9/98 y sus citas; íd.

íd.“Lloyds Tsb Bank c/ Porto Alegre de C. s/

recusación...

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