Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2016, expediente CIV 076445/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “K, K O c/ T, I s/ Divorcio” (expte. n°

76.445/2015 – J. n° 82)

Buenos Aires de junio de 2016.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 33 contra la decisión de fojas 31 que declaró disuelta la comunidad de bienes del matrimonio a partir de que se decretara la exclusión del hogar del señor T el 26 de junio de 2014.

Con el memorial obrante a fojas 38/39, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 40, fue contestado a fojas 44/45. Solicita se revoque la decisión de grado y se establezca que la disolución de la sociedad conyugal se produjo en oportunidad de dictarse la sentencia de divorcio o en su defecto en oportunidad de notificarse la presente acción.

II – El artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece: “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.

El Juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso de derecho…”.

Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #27641959#155451394#20160613095507849 Como se desprende de la norma a estudio, si la separación de hecho se produjo con anterioridad al divorcio será esa la fecha a considerar para establecer la disolución de la comunidad de bienes, sin embargo, el J. se encuentra facultado para modificar el efecto retroactivo en el supuesto de existir fraude o abuso del derecho por parte de alguno de los cónyuges.

Sentado ello, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que las partes no han podido acordar la liquidación de la comunidad por existir diferencias sustanciales con respecto a los bienes que la integran (conf. fojas 4/9 y fojas 16/19), por lo que estas cuestiones deberán ser dilucidadas por la vía y forma que corresponda (conf. artículo 438, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), puesto que tales desavenencias no suspenden el dictado de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, al igual que lo...

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