Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Marzo de 2012, expediente 15.135/2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 15.135/2004 KARVEL S.A. C/ NAVICON LOGÍSTICA GLOBAL

JUZG. N° 8 S.A. Y OTRO S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE

SECR. N° 16 CARGA TRANSPORTE TERRESTRE.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “KARVEL S.A. C/ NAVICON

LOGÍSTICA GLOBAL S.A. Y OTRO S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA

TRANSPORTE TERRESTRE”, respecto de la sentencia de fs. 846/ 851 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 846/51 vta., desestimó las de-fensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por Provincia Seguros S.A., a quien condenó -en la medida de la cobertura asegurativa- en forma concurrente con Transtotal S.A., a pagar a K. S.A. la suma de U$S 22.144,87 con más los intereses y el 85% de las costas, pues el 15% restante lo impuso a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial). Además, acogió la excepción de falta USO OFICIAL

    de legitimación pasiva deducida por Navicon Logística Global S.A., y en consecuencia rechazó

    con costas la pretensión esgrimida en su contra.

  2. Cabe aclarar, liminarmente, que en el sub-examine, se perseguía el resarcimiento de los daños que la demandante dijo haber sufrido con motivo del incumplimiento de un contrato de transporte terrestre de mercaderías (18 paletas con 990 bultos conteniendo 24.750 kg. de P. de baja densidad) que adquirió en Brasil y que debiendo ser transportadas hasta Buenos Aires, nunca llegaron a destino por haber sido sustraídas en la localidad de Paso de los Libres.

    Así pues, con relación a la codemandada T.S.A., el doctor M.

    recordó, en los términos del art. 356, inc. 1° del C.P.C.C., que la rebeldía declarada y firme,

    constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por quien la acusó;

    y de los documentos adjuntados, a los cuales tuvo por reconocidos o recibidos. En suma, que en el caso, cabía tener por demostrada la existencia del cargamento instru-mentado en la respectiva carta de porte que el transportista emitió “sin observaciones”; la identidad de las partes involucradas en el contrato -Transtotal como porteadora contractual y K. como consignataria-; y la pérdida del cargamento por sustracción.

    En tales circunstancias, después de considerar legiti-mada a la accionante,

    concluyó el magistrado de la anterior instancia, que por no haberse invocado causa alguna de exoneración por parte del transportista, cabía tener por demostrada la responsabilidad que se le imputa en aquello que constituyó un simple hurto que no configura caso fortuito.

    Con relación a Navicon, adelantó que al no haber expedido la carta de porte –adviértase que dicho instrumento lleva la firma de Transtotal S.A.- su participación quedó

    limitada a intervenir en la contratación del seguro y en el eventual cobro del flete respectivo, por cuya razón sostuvo que en el caso, se había configurado la falta de legitimación pasiva deducida.

    Ello así, agregó, pues como es sabido, el agente marítimo, agente de transporte o agente de carga,

    en razón de lo dispuesto por el art. 193 de la ley de transporte, actúa en representación del transportador en ejercicio de un mandato que lo faculta para obrar de esa manera, por lo que resulta claro que en cuanto interesa a esta codemandada, ninguna obligación asumió en forma personal por lo que no es responsable de las concernientes al transportista con-tractual.

  3. En tales circunstancias, la actora formuló un pedido de aclaratoria que fue desestimada, porque lo decidido resultaba suficientemente claro en cuanto a que los intereses que devengaría el capital de la condena, correrían desde el 16 de noviembre de 2004, tal como la interesada lo solicitó oportunamente; dado que además, cualquier modificación del punto de partida de aquellos accesorios, importaría la del fallo impugnado.

  4. Contra la mencionada decisión apelaron: la actora a fs. 865 vta., N. a fs.

    863 vta. y la citada en garantía, Provincia Seguros SA a fs. 860/61...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR