Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Septiembre de 2021, expediente CNT 018456/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA VII

18.456/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56742

CAUSA Nº 18.456/2019 -SALA VII- JUZGADO Nº 60

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de setiembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “KARP, L.S.C./

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. En este estado de la causa, corresponde resolver la apelación deducida por la demandada contra la sentencia de primera instancia, a través del memorial incorporado a sistema lex 100, que obtuvo oportuna réplica;

  2. En primer lugar, he de desestimar el hecho nuevo planteado por la demandada, en la medida que no cumple con las previsiones de los art.

    78 y 121 LO, pues se trata de un Acuerdo Colectivo que no se encontraba vigente a la fecha de desvinculación de la actora.

  3. Resuelto lo anterior, corresponde abocarme al resto de los planteos interpuestos contra el pronunciamiento de origen que receptó el reclamo incoado por la parte actora.

    Concretamente y en síntesis, sostiene la demandada, que la magistrada a quo no tuvo en cuenta el marco normativo en el que debió

    dirimirse la cuestión, siendo que se trata de una relación de empleo público a la cual se la aplican supletoriamente las normas de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese entendimiento alude a lo dispuesto en el art.

    22 de la ley 25.164 el cual establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos; por lo que alega que recién al vencimiento de dicho plazo, resultaría de aplicación lo estipulado por los art. 128 y 255bis LCT.

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    A tenor del planteo recursivo, he de señalar en primer lugar que se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas contenidas en la LCT ( cfr. art. 2°, inc. “c” de dicho cuerpo legal).

    Sumado a ello, no resulta ocioso señalar que el CCT Laudo 15/91

    aplicable a la relación que mantuvieron las partes, no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión.

    No obstante, la referida convención prevé, que rigen, en forma supletoria, las normas de la Ley de Contrato de Trabajo “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo.

    Siendo así y si bien me abocaré al tratamiento puntual de los agravios sobre la fecha desde que opero la mora más adelante, estimo procedente adelantar que, tal como fuera ponderado en origen, la liquidación final debió ser abonada a la actora en el plazo que prevé el art.

    128 LCT, conforme lo normado por el art. 255 bis LCT, es decir, dentro del cuarto día hábil de operada la extinción.

    Ahora bien, en lo que hace a la indemnización especial que prevé

    el art. 24 CCT 15/91, en un reciente pronunciamiento de esta S. en el que se discutían cuestiones análogas, se ha desestimado la pretensión actoral (v. SD Nro. 55.084 del 19 de febrero de 2020, en autos “A.N.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/

    Diferencias de S.rios”).

    En efecto, allí se estableció que la citada norma prevé que “el agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a 20 meses de la última remuneración por todo concepto incluyendo la suma devengada por cuenta de jerarquización. Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios…para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente”.

    De ahí que, es dable destacar que el pago de la indemnización especial no contempla plazo para su pago sin que resulte lógico aplicar al caso el plazo estipulado para el pago de las indemnizaciones que prevé la LCT

    ; puesto que la situación regulada no se encuentra vinculada a las hipótesis indemnizatorias que prevé dicha ley.

    Por otro lado, habiéndose extinguido el vínculo el día 15/03/2018

    no se revela excesivo el plazo en el que se efectivizó su pago, el que fue realizado el día 10 de agosto de ese mismo año, máxime considerando la necesidad de verificación y control de determinadas circunstancias que exige la propia norma colectiva, así como los mecanismos requeridos para la liquidación del beneficio de los que da cuenta la accionada, y – a mi juicio - lucen razonables.

    Desde tal enfoque, propongo dejar sin efecto la condena vinculada a los intereses generados por la mora en el pago del beneficio previsto por el art. 24 CCT Laudo 15/91.

    Seguidamente, en función de las consideraciones señaladas, y toda vez que el reclamo resulta procedente en lo que hace al pago tardío de la liquidación final, corresponde expedirme sobre los planteos Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    esgrimidos respecto de la fecha en que operó la mora, cuya solución adelante ut supra.

    En efecto, cabe tener presente que el art. 22 de la ley 25.164, cuya aplicación la propia accionada invoca, estipula que “La renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación,

    si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente”.

    En suma, de los términos de la traba de la Litis y la documentación que la propia demandada acompaña, surge que el egreso de la trabajadora se efectivizó el día 15/03/2018, con lo cual más allá del plazo que prevé el artículo citado, lo cierto es que el instrumento que la accionada adjuntó a la causa, da cuenta que la baja de la actora operó en dicha fecha -en tanto ello importa la...

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