Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Mayo de 2020, expediente CIV 080115/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

80115/2018

KARNER, M.P. c/ CERUSO, J.A. Y

OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de mayo de 2020.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 85/88

    que desestima la excepción de inhabilidad de título y el pedido de levantamiento de embargo opuesto por la fiadora, se alza ésta.

    Funda agravios a fs. 89/91, los que son contestados a fs. 93/94.

  2. En relación a la excepción de inhabilidad de título, cabe aclarar que, es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor (v. Palacio “Derecho P.esal Civil”, t. VIII, p. 424; Fenochieto-

    Arazi, “C.igo…”, t. 2, com. Art. 544, n° 7m o,

    745: conf. C.. Sala C, R. 237.565, del 23-4-

    998; id. R. 246.628, del 16-7-998). Esta defensa se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, ya que no puede discutirse la legitimidad de la causa.

    En el caso, el contrato de locación con firmas certificadas sumado a la preparación Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    de vía efectuada a fs. 44 y 59, hicieron hábil el título objeto de ejecución.

    Además, en materia de alquileres, el título ejecutivo lo constituye el vínculo contractual (art. 1187 C.. Civil y Comercial,

    y arts. 520, 525 del C.. P.. Civil y Comercial), es decir el contrato de locación de cosas inmuebles, y la relación personal que de este se deriva.

    No puede desconocer la fiadora que el art. 1208 del CCyCN. expresamente establece que “la prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva”.

    Así “el canon no es el precio de la locación, o mejor aún, no es únicamente el alquiler, sino que también comprende toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. El concepto de canon, entonces, es más amplio que el del alquiler que solo es el precio de la locación,

    y lo abarca, v.gr., integra el canon locativo pero no el alquiler el valor de las expensas,

    de la tasa de alumbrado barrido y...

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