Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 027791/2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

KARLEN MONTAÑES, L.E.c.V.L.,

G. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE

BIENES

EXPTE N° 27791/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “KARLEN

MONTAÑES, L.E.c.V.L., G.

s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”,

respecto de la sentencia de fs. 234/262, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

RICARDO LI ROSI, DIJO:

  1. La sentencia de fs. 234/262 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la actora. En consecuencia,

    declaró disuelta la comunidad de bienes entre L.E.K.M. y G.V.L. estableciendo que la misma se encuentra compuesta por los bienes gananciales: 1) Departamento ubicado en el edificio Pharos, Unidad 105, Complejo Ciudad Arcobanelo n° 1095/105, 1°

    piso y cochera 17 P.B, de M., República Oriental del Uruguay; 2)

    Departamento ubicado en el edificio Abeto, Unidad 201, Complejo Green Leaves, 2° piso, empadronado 1097/201 A, sito en Av. C. y Fort Wayne de M., República Oriental del Uruguay; 3) Departamento Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    ubicado en el edificio Panorámico I, Unidad 207, 2° piso, Complejo Ciudad de Arcobaleno Block B, empadronado 1095/207 B, M., República Oriental del Uruguay; 4) Departamento ubicado en el edificio Panorámico I, Complejo Arcobanelo, Unidad 305, n° 1095/305 B, M.,

    República Oriental del Uruguay; 5) Departamento ubicado en el edificio Pharos Unidad 103, Complejo Ciudad de Arcobaleno, n° 1095/103,

    M., República Oriental del Uruguay; 6) Departamento ubicado en el edificio Panorámico II, Complejo Ciudad de Arcobaleno, Unidad 506,

    piso 5° C, empadronado 1095/C/506, M., República Oriental del Uruguay; 7) automóvil marca Fiat Fiorino, modelo 2004, Dominio ELT

    601; 8) automóvil marca Volkswagen, modelo Bora 2007, Dominio FYI

    418; 9) automóvil marca Peugeot 207, modelo 2009, Dominio ICQ 460;

    10) automóvil marca M.B., modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009, Dominio HUT 668; 11) motocross marca Yumbo Skua,

    modelo 2012; 12) tiempo compartido de Westgate Resorts; 13) rentas netas obtenidas por el Sr. V.L. por la explotación del fondo de comercio/

    hospedaje sito en el inmueble sito en Chorroarín 1305 de la Ciudad de Buenos Aires desde el 04/06/2012 –fecha de la disolución de la comunidad-

    hasta el 31/12/2012, cuya determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de la presente sentencia, actualizadas conforme la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y 14) rentas netas obtenidas por la Sra. K.M. por la explotación del fondo de comercio vinculado con el inmueble sito en M.A. 1875 de la Ciudad de Buenos Aires desde el 04/06/2012 –fecha de la disolución de la comunidad- hasta el 31/12/2014,

    cuya determinación deberá realizarse al momento de la ejecución de la sentencia, actualizadas conforme la tasa activa cartera general (préstamo)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

    Asimismo, reconoció como derecho a recompensa a favor del Sr. G.V.L. las sumas abonadas desde la fecha de disolución de la comunidad, esto es, el 04/06/2012, hasta la efectiva partición de los bienes, en concepto de seguros de los automotores marca Fiat Fiorino, modelo 2004, Dominio ELT 601, marca Volkswagen,

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    modelo Bora 2007, Dominio FYI 418, y marca M.B., modelo C200 Kompressor Avantgarde 2009, Dominio HUT 668, cuyo monto deberá calcularse en la etapa de ejecución de la sentencia.-

    El resto de las pretensiones introducidas en la demanda y en la contestación fueron desestimadas.-

    Las costas se impusieron en el orden causado y las comunes por mitades.-

    Contra dicha resolución, se alzan las quejas del demandado G.V.L. con fecha 14 de agosto de 2020, siendo replicadas por la actora K.M. el día 26 de agosto de 2020. El recurso de apelación de la accionante fue declarado desierto con fecha 31

    de agosto de 2020.-

  2. Antes de tratar los agravios planteados por el demandado en esta instancia, creo oportuno señalar que de las actuaciones conexas n° 37115/2014 “K.M., L.E. c/

    V.L., G. s/divorcio” surge que, con fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró disuelta la comunidad en los términos previstos en el art.

    480 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

  3. Liminarmente, corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, fallos 302-1564; 295-362; 356- 135; 294-466;

    id. 27/7/78, ED. 80-351), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino solo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 295- 165 y 356-135).-

  4. Sentado ello, habré de considerar en primer lugar las quejas del demandado identificadas como gastos del juicio ejecutivo “P.M.R. c/ K.M.L.E. s/ cobro de alquileres, el producido de la venta del automotor Ford Fiesta durante la separación personal y el origen del dinero con el que V. respondió a los gastos de impuestos.-

    Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia...

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