Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 023481/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

23481/2023 KARIDES SRL c/ EN - AFIP - LEY 11683 s/AMPARO LEY 16.986

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada el 23/10/23

contra la sentencia del 18/10/23 -aclarada el 20/10/23- que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora e impuso las costas a la accionada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la acción de amparo deducida tuvo por “objeto y alcance hacer cesar las vías de hecho y el accionar ilegítimo de los funcionarios de la AFIP DGI, quienes mediante irregularidades y/o acciones y/u omisiones –Y SIN

    NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO SUJETO A CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE–

    procedieron el día 24 de abril de 2023 a la inhabilitación y/o limitación total de la Clave Única de Identificación Tributaria de la sociedad KARIDES S.R.L., y simultáneamente incluyeron a esta compañía en su sistema web como «CONTRIBUYENTE APÓCRIFO» conocida como «Base Apoc» considerando a la sociedad —absurda y arbitrariamente— como una persona «apócrifa»”. Puntualizó que la accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 35, inciso h, de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y sus modificatorias) que le permite tomar medidas preventivas, pero exige una pronta resolución del reclamo del contribuyente que, además, tiene efecto suspensivo.

    Ello así, solicitó que se rehabilitara su CUIT y se la excluyera de la Base Apoc, y señaló

    que el 8/05/23 había efectuado un pedido a tales fines que, hasta la fecha de promoción del amparo, no había sido resuelto (cfr. escrito de inicio incorporado el 18/05/23).

  2. ) Que la jueza de grado admitió la acción y señaló que compartía lo resuelto por esta Sala IV en los autos “FDM Management SRL c/ EN-

    AFIP-DGI-RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 20/02/14, conforme lo cual el Administrador Federal de la AFIP carece de potestad para cancelar o dar de baja la CUIT. Asimismo, remitió a los fundamentos del dictamen emitido por el Sr. Fiscal, a saber: (i) la resolución general (AFIP) 3832/16 (en adelante, “RG 3832”) fue objeto de reparo, en cuanto establecía una potestad para limitar (aun provisoriamente) la CUIT de los contribuyentes que no surgía del texto expreso de la ley 11.683 ni del decreto 618/97

    y que ―por constituir esa medida una restricción de derechos― tampoco era posible admitirla como una competencia implícita; (ii) ley 11.683 fue modificada por la ley 27.430, cuyo art. 189 incorporó el inc. h, del artículo 35; (iii) las normas que otorgan facultad a AFIP para suspender la CUIT se enmarcan en el ejercicio de funciones de control y fiscalización de la actividad económica de los sujetos alcanzados, no revisten carácter punitivo y protegen la tarea de control del ente fiscal a fin de “evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria”; (iv) la limitación de la CUIT no Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    puede ejecutarse hasta el agotamiento de la vía recursiva con efecto suspensivo,

    expresamente previsto por el art. 35, inc. h, de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo; (v) la cuestión en debate requiere determinar si el Fisco pudo ejercitar las potestades de verificación y fiscalización de la manera en que lo hizo; (vi) el reclamo efectuado por la actora el 8/05/23 fue respondido por la AFIP (Agencia n° 5)

    mediante la resolución nº 14-005-2023 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de activación de la CUIT (art. 1º) e hizo saber “que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo podrá interponer el recurso establecido en el artículo 74

    del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”, que fue interpuesto por la accionante y se encontraría pendiente de resolución (art. 2º); (vii) la aplicación de la medida preventiva configura una vía de hecho indirecta porque ejecuta un acto estando pendiente de resolución un recurso administrativo con efectos suspensivos, en virtud de norma expresa; y (viii) se encuentran debidamente reunidos en el sub lite los recaudos exigidos por la ley 16.986

    para que resulte procedente la acción promovida.

  3. ) Que la AFIP alegó que la vía elegida no resultaba adecuada para dirimir el litigio. Al respecto, indicó que la accionante debía articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo y a través de un proceso ordinario. De este modo, arguyó que la accionante “debería, en consecuencia, demostrar su particular situación -a partir de la documentación adunada a la causa-, acreditando el perjuicio alegado, en los que se exteriorice su situación fiscal, y probando el agotamiento de la vía administrativa”.

    Puso de resalto que el a quo fundó su decisión en un antecedente que no condice con el caso de autos, en tanto aquél refería a la resolución general (AFIP)

    3358/2012 (en adelante “RG 3358”) y éste versa sobre la RG 3832 y las facultades otorgadas por el art. 35 inc. h, de la ley 11.683, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.

    Destacó que no se verificaba la ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que requería la acción de amparo. En ese sentido, puntualizó que la inclusión de la actora en la Base Apoc no resultó arbitraria, en tanto ha sido consecuencia directa de las conclusiones arribadas en el marco de una fiscalización previa, en la cual se habían verificado diversos supuestos fácticos que dieron cuenta de su ausencia de capacidad operativa y económica, y de la incongruencia detectada entre esa capacidad y las operaciones documentadas a través de la facturación.

    Advirtió que la sentencia omitió describir el derecho constitucional violentado y/o el perjuicio actual y específico de la firma actora.

    Por último, apeló los honorarios regulados a la dirección letrada y representación legal de la actora por considerarlos altos (cfr. el escrito incorporado el 23/10/23).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

  4. ) Que, a su turno, la actora replicó los agravios deducidos y, en síntesis, adujo que:

     El Fisco nacional se limitó a argumentar acerca de la improcedencia de la vía del amparo por falta de agotamiento de la instancia administrativa, “cuando es precisamente por tal situación que el Fiscal actuante en autos entiende que procede el presente amparo atento a que el accionar del fisco de cancelar el cuit, impedirle presentar DDJJ y declarar a sus empleados, además de ilegal es prematuro”;

     La RG 3358 fue reemplazada por la actual RG 3832 pero versan sobre idéntica materia y contienen las mismas disposiciones normativas;

     La parte demandada no rebatió el carácter arbitrario, intempestivo e ilegítimo atribuido a su conducta en cuanto inhabilitó la CUIT de Karides S.R.L. “sin ningún tipo de aviso previo, y sin cumplir con la ley de fondo”;

     El Fisco incumplió el artículo 35 inciso h, de la ley 11.683, que la obliga a suspender la cancelación de la CUIT cuando el contribuyente haya presentado formal queja, al menos hasta que ella haya sido resuelta.

     La apertura de una nueva fiscalización demuestra que la cancelación de la CUIT y la inclusión en la Base Apoc no fueron fruto de una decisión razonada e incontrastable, ni el resultado de un procedimiento en el cual se le haya dado la posibilidad de defenderse adecuadamente;

     Tal como surge de la resolución del 25/09/23 que admitió el hecho nuevo denunciado en autos, su situación de indefensión es ostensible y evidente ya que el organismo fiscalizador, por un lado, inhabilitó la posibilidad de presentar la declaración jurada y, por el otro, intimó su presentación (cfr. intimación del 13/07/23);

     La cancelación de la CUIT impide a Karides S.R.L. el desarrollo de toda su actividad económica y la margina de toda posibilidad de obtener ingresos para poder continuar trabajando, brindando sus servicios a sus clientes, y pagando los sueldos a sus empleados, que hoy se encuentran en una situación irregular, al habérselos despojado de su empleador ―y en definitiva haber cancelado su fuente de trabajo―. En esa línea,

    subrayó que “se debe sumar nuevas actuaciones ilegítimas y contrarias a la ley del organismo recaudador que fueron incorporadas a la ampliación de demanda, como la imposibilidad de presentar y pagar sus obligaciones fiscales en concepto de Ingresos Brutos como contribuyente local ante la AGIP – CABA”; y  La AFIP cambió la fecha de “Condición de apócrifo” incluso después de las presentaciones efectuadas por Karides S.R.L. y con posterioridad a haber sido anoticiada del presente amparo, “pasando de señalar como fecha inicial el 1 de julio de 2016 al 24 de febrero de 2016” (conf. escrito incorporado el 24/10/23).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que el Fiscal General entendió que, al encontrarse pendiente de resolución en sede administrativa el recurso administrativo interpuesto en los términos del art 74 (en el cual, de recaer un acto desfavorable, la contribuyente puede ocurrir por la vía impugnatoria prevista en el artículo 23 de la ley 19.549, conforme lo establece el art. 35 inciso h, de la ley 11.683), existía una vía en curso que, por brindar un marco de mayor amplitud de debate y prueba, aparecía como más idónea para revisar la actuación de la Administración cuestionada, sin que la amparista hubiera fundamentado acabadamente las razones que impedirían obtener mediante las vías ordinarias una respuesta concreta respecto de este aspecto de su pretensión (cfr. criterio de esa Fiscalía General en “M., M. M. c/ AFIP-DGI s/ amparo ley 16.986”, causa n°

    16/2021, que fue compartido por la Sala III en la sentencia del 15/09/21).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR