Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2022, expediente CAF 008320/2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022.-

VISTOS estos autos 8320/2021 caratulados “Karcher SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 27967S y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 25/4/2022, el señor de grado desestimó la medida cautelar solicitada por Karcher SA tendiente -en sustancial síntesis- a que se extendiera el plazo de vigencia de la Licencia No Automática asociada a la solicitud SIMI “21 001 SIMI 178650 Y”,

    oportunamente aprobada y con estado de “salida”, a los fines de la oficialización y despacho a plaza de la mercadería allí involucrada.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor magistrado destacó que la solicitud SIMI “21 001 SIMI 178650 Y” se encontraba en estado de “salida” desde el 23/4/2021 y venciendo el 22/7/2021; y que el pedido de prórroga, de conformidad con la prueba rendida en autos, se encontraría “pendiente”.

    Precisado ello, el señor juez de grado consideró que,

    en atención al tiempo transcurrido desde las fechas antes indicadas sin que la importadora hubiera impulsado su trámite, se advertía un desinterés en la obtención de la medida requerida.

    A lo dicho, agregó que no se apreciaban los extremos de urgencia alegados en el escrito inicial que justificaran la admisión del pedido precautorio.

    Respecto de esto último, puso de manifiesto que -en el estado larval de la presente causa- no se advertía suficientemente acreditado el peligro en la demora, en tanto de la compulsa de la prueba documental acompañada no se evidenciaba constancia alguna que permitiera tener por acreditado el peligro inminente o el daño que se le generaría a la empresa actora, de imposible reparación ulterior, en el caso de no hacerse lugar a la precautoria.

  2. Disconforme con lo resuelto, la importadora apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que el régimen SIMI, tal como se encontraba implementado, contrariaba los parámetros resultantes del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, aprobado por ley 24.425 y, en especial, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” y el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” de la OMC; habiéndose comprometido el país a no constituir Licencias de Importación que supusieran una protección indirecta a los productos nacionales,

    reconociendo la necesidad de reducir al mínimo las complejidades de las formalidades de importación y simplificar al máximo los requisitos relativos a la documentación para poder importar.

    Con asiento en los compromisos asumidos por la República Argentina antes apuntados, precisó que no podía prohibirse la importación de ningún producto, excepto mediante la implementación de una medida de salvaguardia, lo que no aconteció en la especie; que las Licencias de Importación no podían tener efectos de restricción del comercio; que en el país se comenzaron a utilizar...

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