Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 2 de Octubre de 2015, expediente FCB 021110002/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “KARABITIAN, CARLOS c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a dos días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

KARABITIAN, CARLOS c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

(Expte. N°: 21110002/2012) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 104 y fundado a fs. 112/127 en contra de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2014 (fs. 89/95vta.) dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N°2.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA-

LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

I.- Las presentes actuaciones llegan a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 104 y fundado a fs.

112/127 en contra de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2014 (fs. 89/95vta.)

dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N°2, que en lo pertinente resuelve rechazar la demanda incoada por el Sr. K. en contra de la AFIP e impone las costas a la actora perdidosa.

II.- Ingresando al estudio de los presentes, corresponde hacer una síntesis de la causa. El Sr. C.K. (importador – exportador) entabla demanda contencioso administrativa en los términos del art. 1132 del Código Aduanero en contra de la Resolución Fallo N° 89/2012 emitida por el Administrador de la División de Aduana Córdoba en el sumario contencioso N° 17-09- 287, que condena al actor por la infracción prevista en el art. 954 ap. 1 inc. “a” de la Ley 22.415 al pago de una multa no automática de $54.483,64 y lo intima al pago de la suma de U$S 18.625,47 en concepto de derechos antidumping.

Expone el accionante que con fecha 22/2/2005 registró la solicitud de destinación definitiva de importación a consumo N° 05017IC05000566R declarando mercadería comprendida en las posiciones arancelarias 4011.50.00 y 4013.20.00 (neumáticos y cámaras de caucho utilizadas en bicicletas), de origen “Brasil” adquiridas a la firma “Industrial Levorin S.A.”.

Manifiesta que el mismo día del registro entró en vigencia la Resolución N°

81/2005 del Ministerio de Economía y Producción (MEyP) dictada en el marco de una investigación de dumping para exportaciones de neumáticos, clasificados en la posición arancelaria 4011.50.00 de origen Brasil, que fijó respecto a tales mercaderías un valor FOB mínimo provisional. Tal decisorio, obliga a los importadores a constituir una garantía por la Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “KARABITIAN, CARLOS c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

diferencia entre el valor declarado y el valor FOB mínimo provisional, cuando se declararan valores inferiores a este último, en concepto de derechos antidumping que eventualmente se pudieran imponer como consecuencia de la investigación.

Afirma que determinados modelos fabricados por “Industrial Levorin S.A.” y “Pirelli Pneus S.A.” quedaron excluidos de tal resolución, por haber mediado un compromiso de precios entre éstas empresas y el Ministerio de Economía y Producción. En consecuencia, sostiene, que pese a que los modelos de neumáticos por él importados tenían un valor de venta inferior al “precio comprometido” por el exportador, los mismos, estaban comprendidos en tal compromiso de precios lo que generaba que no tuviera obligación de garantizar las diferencias.

Relata que con fecha 24/8/2009 fue notificado de la instrucción del sumario contencioso SA 17-09-287 por la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. “a” de la Ley 22.415, originado por la División Fiscalización de la Dirección Regional Aduanera de la que surgiría “una diferencia de valor que debió ser garantizada”, en virtud de que la destinación por él registrada “no dio cumplimiento a lo dispuesto por Res. 81/2005 del Ministerio de Economía y Producción”, atento a que no cumplió con el compromiso de precios, por lo que debió constituir garantía.

Finalmente, se le notifica la Resolución Fallo N° 89/2012 (aquí cuestionada)

que decide condenarlo por la infracción prevista en el art. 954, ap. 1°, inc. “a” de la Ley 22.415, al pago de una multa no automática de $54.483,64 y lo intima al pago de la suma de U$S 18.625,47 en concepto de derechos antidumping correspondientes a la mercadería importada bajo la Destinación Definitiva de Importación a Consumo 05017IC05000566R.

Sostiene que no se cumple con el tipo infraccional que se le imputa, atento a que el hecho de que el valor declarado de la mercadería difiera del comprometido por el exportador, no implica una declaración inexacta de su parte en los términos del art. 954, ap.

1°, inc. “a” de la Ley 22.415, en virtud de que él declaró el valor efectivamente pagado por la mercadería. A., que en todo caso se trató de una declaración dual, mas no de una declaración...

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