Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Mayo de 2017, expediente COM 037376/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “KAPUSTA TEODORO Y OTRO C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 37376/2011)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.

Por los motivos que surgen de fs. 1891 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 1892, resultó sorteada a tal fin la USO OFICIAL Vocalía de la doctora I.M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1785/1805?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. T.K., por medio de apoderado, promovió

      demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires por el cobro de las Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación sumas de U$S 100.000 y € 20.500; el valor de 5 monedas de oro de origen mexicano y de joyas que estimó en U$S 122.575, y la reparación de los siguientes rubros indemnizatorios: i) daño moral (estimado provisoriamente en $ 50.000); ii) daño psíquico ($ 35.000) y iii) lucro cesante, sujetos tales montos a lo que resulte de la prueba rendida en la causa. Solicitó, además, la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo; en todos los casos con más intereses y las costas del juicio.

      Manifestó que junto a su cónyuge contrató con la entidad bancaria demandada el uso de una caja de seguridad en la Sucursal de USO OFICIAL Belgrano, sita en Avenida Cabildo 1999 de esta ciudad, siéndoles asignada la caja número 53 ubicada en la Sección 4 del subsuelo del banco.

      Relató que con fecha 03.01.2011, durante la vigencia del mentado contrato, el banco fue víctima de un robo en el cual violaron y sustrajeron el contenido de varias cajas de seguridad, incluyendo la que él había contratado.

      Imputó responsabilidad a la defendida por el siniestro ocurrido por no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitar el robo.

      Descalificó las cláusulas de exoneración existentes en el contrato por considerarlas abusivas al desnaturalizar el objeto del mismo.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

      Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación b) En fs. 309/310 el actor amplió la prueba ofrecida en su escrito de inicio de demanda.

    2. Banco de la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderada, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.

      392/411.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Sin perjuicio de ello, reconoció que el accionante, junto con la Sra. Z.W., eran titulares de la caja de seguridad N.. 53 del Sector USO OFICIAL 4, ubicada en la Sucursal Belgrano y que dicho cofre fue violentado por el siniestro acaecido el día 03.01. 11, cometido bajo la modalidad de “boquete”.

      Señaló que no debe responder por las consecuencias del siniestro en tanto dicha sucursal contaba, al tiempo del mismo, con todas las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina (Circular “A” 3390).

      Manifestó, además, que se encuentra exento de responsabilidad debido a que se configuró un supuesto de caso fortuito en tanto las características del ilícito, su violencia y agresión irresistible.

      Explicó los lineamientos generales del contrato celebrado con la demandante resaltando especialmente la cláusula N.. 18 en la que el banco se exime de responsabilidad por los objetos depositados, expresando que su Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación aplicación es suficiente para repeler la demanda, y que no resulta abusiva pues resultaría injusto responsabilizar a la entidad por hipotéticos bienes.

      Además, se refirió a la cláusula tercera indicando que de ella surge la improcedencia del reclamo respecto de bienes que no pertenecerían al actor.

      Desconoció el contenido del cofre y valor de las joyas.

      Subsidiariamente, impugno los rubros indemnizatorios pretendidos y su cuantía.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs.1785/1805, la Sra. Juez a quo admitió la demanda incoada por el Sr. T.K. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días desde que adquiriera firmeza la sentencia, la suma de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.00) y pesos trescientos veintiséis mil cuatrocientos ($ 326.400), con más los intereses que determinó. Con costas a la demandada vencida.

    Para resolver en el sentido apuntado, señaló -en primer lugar-

    que en autos no media controversia respecto de la relación contractual habida entre los litigantes como así tampoco el siniestro que sufrió la caja de seguridad del actor.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación Consideró, en consecuencia, que el tema central de la controversia lo constituía la debatida responsabilidad de la entidad bancaria por la configuración del ilícito y el contenido del cofre del demandante.

    Describió, en primer lugar, las características del contrato de caja de seguridad.

    De seguido, atribuyó responsabilidad a la demandada por el incumplimiento del deber objetivo de custodia que había asumido. Para así

    decidir, juzgó que se encuentra acreditado en la causa que el banco no adoptó las medidas suficientes para cumplir adecuadamente la tarea de USO OFICIAL vigilancia para la que fuera contratado el servicio.

    Señaló que la banca no había acreditado la ruptura del nexo de causalidad.

    Así las cosas, estimó conducente expedirse respecto de la indemnización pretendida por el demandante.

    Destacó, al respecto, los problemas que se presentaban en materia probatoria e indicó que si bien era carga del pretensor acreditar el contenido de la caja de seguridad, no era posible exigir una prueba exacta de lo allí resguardado.

    Estimó demostrada la existencia de los dólares depositados y de las joyas que la accionante dijo haber incluido en el cofre.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación Respecto a las sumas fijadas en dólares, juzgó que los réditos debían liquidarse desde 17.03.11 y hasta su efectivo pago, a una tasa pura del 7% anual.

    En relación a la condena correspondiente al valor de las joyas, resolvió que los intereses debían devengarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha en que las joyas fueron tasadas, esto es el 10.05.13.

    Asimismo, reconoció a favor del actor las sumas de: i) 30.000 USO OFICIAL daño psicológico y ii) 35.000 en concepto de daño moral. En relación a los réditos que devengan los citados rubros indemnizatorios, juzgó que debían devengarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha en que el damnificado tomó conocimiento del perjuicio padecido, esto es el 03.01.11.

    Finalmente, desestimó, en cambio, la pretensión enderezada a obtener la aplicación de la multa prevista en la LDC: 52 bis.

  3. Los recursos.

    A fs. 1808 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Su recurso fue concedido a fs. 1809. A fs. 1837 desistió de la apelación articulada.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23004226#178729751#20170518120943337 Poder Judicial de la Nación La entidad bancaria demandada recurrió el pronunciamiento de grado a fs. 1816/1817. Su recurso fue concedido a fs. 1818. Los fundamentos lucen expuestos a fs. 1839/1847 y fue respondido a fs.1864/1888.

    Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: a) reiteró que no corresponde atribuirle responsabilidad por los hechos ventilados en este litigio; b) resultó errada la valoración de la actividad probatoria de autos que efectuó la anterior sentenciante, pues la condujo a juzgar demostrado con tales elementos la existencia de los dólares y las joyas denunciadas por el accionante en su caja de seguridad; c) se USO OFICIAL agravió por el reconocimiento de los rubros “daño psicológico” y “daño moral”; d) afirmó que no corresponde que las sumas reconocidas en concepto de “joyas”, daño “psicológico” y “moral”...

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