Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Octubre de 2023, expediente FRE 021000456/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000456/2012

KANNEMANN, P.A. Y OTRO c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 6 de octubre de 2023.- MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados “KANNEMAN, PEDRO

ANTONIO Y OTRO C/ GENDARMERÍA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – EXPTE. FRE N° 21000456

2012/CA2, procedente del Jugado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I- Que esta Cámara dictó Resolución en fecha 24/05/23

(fs. 294/303–digital) haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por Gendarmería Nacional en fecha 01/08/2022 (fs. 284–digital) y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia del 12/07/2022 (fs.

283 –digital) -que aprobara la planilla confeccionada por el perito Cr.

C.-. Fundó dicha decisión en que los montos por los rubros condenados se encuentran satisfechos por G.N.A. a lo largo del proceso por la percepción de medidas cautelares, con las sumas que –incluso- en más se les fueron abonando a los actores, teniendo dicha conclusión base en los parámetros dados por el Alto Tribunal in re “Z..-

En fecha 07/06/23, la parte actora interpuso Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la Ley 48 (fs. 304/309

–digital).-

II- Funda el mismo con base en la doctrina de la arbitrariedad, alegando que no se tacha de inconstitucional norma alguna,

empero impugna la estructura de la sentencia por considerar que ésta -en relación al contenido de la litis, jurisprudencia y derecho aplicable- importa la negación del debido proceso y afecta al derecho de propiedad,

constitucionalmente establecidos como garantías, al contener el decisorio impugnado notorias deficiencias lógicas del razonamiento, siendo contradictorio con resoluciones anteriores de la misma Cámara Federal.-

Sostiene que el fallo recurrido constituye sentencia definitiva para el litigio, ya que si bien se trata de un Auto Interlocutorio que decidió sobre la liquidación practicada por el Perito Contador designado en autos (para establecer el monto del crédito adeudado a los actores),

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

resolvió arbitrariamente que la condenada no adeuda suma alguna a los accionantes, lo cual –dice- afecta su derecho de propiedad, derivado de las sentencias de ambas instancias recaídas en autos, y –además- proviene de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en un proceso ordinario.-

Entiende que el Tribunal debe limitarse a determinar si el escrito recursivo plantea alguno de los supuestos resumidos por la Corte Suprema en “CARLOZZI”, por lo que, habiendo cumplimentado los recaudos formales de admisibilidad, solicita se declare formalmente admisible el recurso extraordinario.-

En cuanto al contenido de la resolución motivo de recurso, señala que la Cámara resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por Gendarmería y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Resolución del 12/07/2022 dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Formosa (por la que se aprobó la liquidación confeccionada por el Perito Contador designado en la causa), fundando tal decisorio en que “arribamos a la conclusión de que los montos por los rubros condenados se encuentran satisfechos por Gendarmería Nacional a lo largo del proceso por la percepción de las medidas cautelares…”, alegando que, de ser confirmado esto, implicaría un desbaratamiento de los derechos derivados de la sentencia por la cual les fueran reconocidos.-

Indica que su parte no se agravia de la decisión de la Cámara de valorar que la liquidación confeccionada por el Perito Contador actuante es incorrecta por no ajustarse a los parámetros establecidos a ese efecto, lo que si resulta rotundamente arbitrario –dice- y contrario a elementales principios de razonamiento, es que haya concluido, siguiendo la absurda postura de la demandada, que se deba compensar los periodos adeudados a los actores con lo que percibieron en concepto de medida cautelar y que por ende, la demandada no adeuda ninguno de los rubros de condena.-

Sostiene que ello implica un grosero error de criterio, lo que queda fácilmente en evidencia al tenerse en cuenta que la deuda retroactiva a los actores abarca desde julio de 2005 y hasta julio de 2012,

conforme las sentencias de ambas instancias, y que, por lo tanto, el crédito de los accionantes debe calcularse estableciendo mes a mes la diferencia salarial que debieron percibir, actualizado conforme la tasa interés fijada para ello, de acuerdo a las pautas jurisprudenciales especificadas por el Tribunal y, en el caso que hubieran sido beneficiarios de una medida cautelar (que –dice- significó un adelanto de la sentencia favorable que a posteriori obtuvieran y que le diera carácter de derecho definitivo), los meses que percibieron un haber mensual regularizado no deben ser computados a los efectos del cálculo de la deuda retroactiva, porque en esos meses el crédito a su favor ya se encuentra cancelado, conforme la Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

propia doctrina sentada por la Cámara, al decir que dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta.-

Indica que resulta absurdo, y reñido con elementales pautas del sentido común, que se haya decidido que no existe crédito a favor de los actores porque las sumas que percibieron durante la vigencia de la medida cautelar dictada en su favor absorbieron el crédito resultante de los meses en que no lo hicieron, lo cual –aduce- es a todas luces descabellado, ya que de aceptarse semejante despropósito, se estarían “compensando” montos correspondientes a periodos mensuales que ingresaron justificadamente al patrimonio de los actores en virtud de una medida judicial tutelar que luego fue confirmada, con períodos cuyo crédito aún continúan impagos.-

Destaca que la Cámara no ha advertido que en las liquidaciones practicadas por la demandada, surge a simple vista que se han calculado intereses a los montos pagados en concepto de medida cautelar a los actores, como si estos fueran deudores de la demandada y,

por si fuera poco, procedieron a restar de los meses adeudados la suma resultante de lo que percibieran en concepto de cautelar con más intereses,

lo que –dice- es un absurdo matemático y contable que el Tribunal inexplicablemente ha convalidado.-

A su vez –agrega- el Tribunal ha incurrido en un notorio error de criterio al sostener que “… No es correcto afirmar que el haber mensual se encontraba “regularizado” en los meses en que se percibió el mismo con más la/s medida/s cautelar/es, en tanto (a la luz de la corrección hecha por la CSJN) muchas veces se advierte que la liquidación superaba el doble o el triple de lo que en definitiva correspondía, y ello es lo que justamente el precedente “Z.” de abril de 2012 vino a corregir,

para evitar duplicación y/o repotenciación de créditos …”, en razón que tal consideración es por una parte infundada, dado que no explica las razones para sostener que la liquidación de las cautelares superaba el doble o el triple de lo que correspondía, dado que ello no se encuentra acreditado en el expediente y –además- porque no superaban el tope de incremento del 140,48% establecido en “Z.”. Alega que debe tenerse presente que cuando los juzgados ordenaban las medidas cautelares a la demandada, no establecían el método de cálculo para su pago, por lo que los montos que se abonaron fueron liquidados y pagados con cálculos unilateralmente confeccionados por el Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza demandada, sin ninguna intervención del Juzgado ordenante o de los actores, por lo que deviene improcedente que el Tribunal haga suyo el falso argumento de la condenada que las cautelares fueron pagadas de más por la sola invocación de esa falsa circunstancia sin demostración empírica.-

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Destaca que la Cámara ha referido que mantiene su postura sentada a partir del caso “M., respecto de lo cual indica que antes de dicha sentencia, tenía una postura diametralmente opuesta en causas con idéntico objeto que la presente, donde los actores también percibieron medidas cautelares y aprobó las liquidaciones confeccionadas por el Perito Contador actuante, reconociendo en ese caso la deuda retroactiva a favor de los actores por los periodos que no percibieron medida cautelar, situación que determina que el Tribunal cambió de criterio arbitrariamente.-

Reitera conceptos y sostiene que tal desatinada decisión vulnera gravemente el derecho de propiedad de los actores reconocido en las sentencias de fondo dictadas en la presente causa, al dar por extinguido sin fundamento valido alguno el crédito de los accionantes pendiente de satisfacción, lesionando el art. 17 de la C.N. al privarlos de hacer efectivo su derecho. -

Concluye en que resulta a todas luces arbitrario,

distorsionado de la realidad de autos y falto de razonabilidad, que se haya sostenido para revocar la resolución de primera instancia que el crédito de los actores se encuentra cancelado, correspondiendo que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes y se ordene la confección de una nueva liquidación, esta vez por un experto con la solvencia técnica para actuar en el caso. Finaliza con petitorio de estilo. -

Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la parte demandada en fecha 21/06/2023. En fecha 29/06/2023 se llamó

Autos para Resolver. -

...

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