Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Mayo de 2023, expediente FRE 021000456/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000456/2012

KANNEMANN, P.A. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 24 de mayo de dos mil veintitrés. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “KANNEMANN, P.A.

Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” FRE Nº 21000456/2012/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I Que en fecha 12/07/2022 (fs. 283 –digital) el a quo resuelve

aprobar la planilla de liquidación confeccionada el 15/07/2021 por el Perito Contador

E.E.C. (ver fs. 266/268 –digital) respecto de uno de los actores (Sr. Pedro

K.n) por la suma de $547.345,38 y ordena a Gendarmería Nacional la abone en el

plazo de 30 días de notificada. Regula honorarios al Cr. C. en $18.000,00 y a la

Dra. S. en la suma de $66.000,00, más IVA si correspondiere.

Para así decidir reseña la impugnación efectuada por GNA a la

misma (fs. 273/278 del 09/9/21) y su contestación por parte del perito interviniente

(17/9/21) donde ratifica en todas sus partes el informe pericial, por no mediar ningún

cuestionamiento válido al mismo, teniendo en cuenta asimismo la aclaración respecto del

actor López.

Pone de resalto que el Contador ha realizado el informe pericial

guardando la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las pautas

dadas por esta Cámara y así –sostiene en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio

más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que

requiere un análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no

está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda

apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de

un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos

especializados.

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Considera que los fundamentos y las conclusiones del informe

pericial reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige y por

ello aprueba la liquidación practicada respecto de P.A.K.

Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a

los profesionales intervinientes.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de

apelación el 01/08/22 (fs. 284 – digital), el que fue concedido el mismo día en relación y

con efecto suspensivo (fs. 285 –digital), siendo fundado el 08/08/22 (fs. 286/289) en base a

argumentos que no han sido replicados por la contraparte.

Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para

resolver en fecha 19/9/2022.

  1. Gendarmería Nacional se agravia por cuanto el

    Magistrado aprueba una liquidación efectuada por el perito, la cual –dice tiene groseros

    errores de cálculo y aritméticos que inviabilizan su procedencia. Señala que no ha

    efectuado las detracciones correspondientes a las medidas cautelares dictadas sobre los

    haberes del actor, que modificaron su haber mensual y sobre el cual se calcularon los

    adicionales establecidos por los D.s 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09.

    Indica que el actor obtuvo cautelares sobre sus haberes que

    ordenaban la liquidación del D.. 1490/02 y dichas medidas alteraron la base de cálculo de

    los mismos, incrementándolos de manera tal que con la obtención de esas medidas ya

    percibía un “haber diferenciado”, respecto al resto del personal, y sobre dicho monto el

    perito calculó erróneamente los D.s. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09.

    Además de ello, advierte que el actor percibió medidas

    cautelares sobre el D.. 2769/93 que establecía los suplementos por cargo y función, texto,

    vivienda, etc., situación que –dice resulta extremadamente significativa, pues los

    adicionales creados por los D.s. 1246/05 y siguientes hasta el 2009, utilizan como base de

    cálculo los suplementos creados por el D.. 2769/93, por lo que, al estar incrementada

    dicha base por la aplicación de una medida cautelar, los resultados sobre los adicionales

    transitorios se incrementaron exponencialmente, pues –insiste la base de cálculo estaba

    aumentada indebidamente por la aplicación de una medida cautelar. Señala que es

    indebidamente

    porque el éxito alcanzado en la sentencia por los actores, se refiere a los

    adicionales creados por los D.s. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09 y no a los

    suplementos creados por el D.. 2769/93, los cuales fueron rechazados por la CSJN en

    autos “V.O. y “Bovarí de D.. Consecuentemente –agrega “al utilizar una

    base de cálculo errónea, el resultado de las cuentas del perito no puede tener otro

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    resultado que el error”, y ese error –alega es precisamente lo que produce la

    repotenciación de los haberes, expresamente prohibida en el precedente Z. de la

    CSJN.

    Reitera que en la liquidación que se aprobó no se detraen en

    ningún momento los montos percibidos a través de medidas cautelares para, así, proceder a

    realizar las cuentas con una base de “haberes puro”, sin incremento alguno producto de

    medidas judiciales.

    Cuestiona las afirmaciones y el razonamiento del juzgador

    que expresa “….Expuestos los fundamentos y las conclusiones del informe pericial

    entiendo que el mismo, reúne los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso

    se exige…”, las que constituyen –dice una “fundamentación aparente”, dogmática, no

    motivada. Ello en tanto el juzgador no da razones de sus conclusiones, y dichas

    manifestaciones están desprovistas de las constancias documentales y no indican de qué

    manera la liquidación que fuera aprobada acierta en los cálculos correctos, pese a la

    existencia de documental que avala la percepción de medidas cautelares que no fueron

    detraídas por el perito al momento de liquidar, generando con ello cálculos y errores

    aritméticos insalvables. Entiende así que el Magistrado se aparta del fallo “Z.”, es más

    –dice “la liquidación aprobada realiza precisamente aquéllo que está prohibido perpetrar

    por el citado precedente del Máximo Tribunal y es la repotenciación de los cálculos, pues

    esa es la única forma en que pudo haberse llegado a la conclusión que avaló el

    sentenciante”, por lo que pretender que se abone una liquidación realizada bajo parámetros

    que contradicen o incumplen los preceptos dictados por la CSJN, implicaría un

    enriquecimiento injustificado y arbitrario a favor de la parte actora, en detrimento de las

    arcas del Estado Nacional.

    Alega que no es un capricho de su parte el oponerse al pago

    de dicha liquidación aprobada, sino que hay razones fundadas que demuestran los

    desaciertos en que incurre. Recalca que el propio Ministerio de Seguridad de la Nación,

    mediante E.. N° 11293/2015 y providencia simple de mero trámite N° 0742, ha

    supervisado las dependencias del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza y, en

    particular, el procedimiento adoptado con el fin de practicar las liquidaciones de todas las

    causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los actores de los

    adicionales transitorios condenados y, de dicho control, surge a todas luces que la

    liquidación efectuada NO cumple con las pautas referidas en el fallo “Z.. Transcribe

    las partes pertinentes del fallo respecto de que los porcentajes al aumento mínimo

    asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de

    todos los suplementos que se calculen en proporción a aquel ítem, con excepción de los

    particulares previstos por el D.. 2769/93, respecto de los cuales en “Z.” se establece

    el modo de cálculo, para evitar la repotenciación de los aumentos otorgados.

    Concluye en que en todos los procesos de reajustes de haberes

    militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país, como así también en el de la

    Seguridad Social de CABA, las liquidaciones son practicadas por la Dirección del Servicio

    Administrativo Financiero (Departamento de Liquidación de Sentencias Judiciales) de

    GNA, en tanto los tribunales le dan esta atribución debido a que es el órgano técnico

    contable que está en mejores condiciones para practicarla. Ello al contar con información

    única y específica de cada agente en particular, en cuanto a la incidencia que cada suma

    integrada a un haber pueda tener en otros rubros no remunerativos ni bonificables y, a su

    vez, posee la información de lo que ya se le ha abonado como resultado del pago de

    medidas cautelares iniciadas por los actores en esta u otras jurisdicciones del país, lo cual es

    –dice una operación elemental y básica al momento de liquidar el objeto de autos.

    Sostiene que ello no ha sido tomado en cuenta por el

    sentenciante, como tampoco le ha otorgado relevancia a lo manifestado por el Cuerpo de

    Peritos Contadores oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro. 4/2015), en relación

    a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes M. y de las FF.SS., que

    ha opinado que el tratamiento más adecuado y eficiente para llevar adelante el proceso

    pericial, es el criterio contable de las Direcciones de Finanzas de las Fuerzas demandadas.

    Realiza otras consideraciones al respecto.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

    El recurso es concedido en relación y con efecto suspensivo

    en fecha 01/08/2022 y, corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la contraria.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver...

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