Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Mayo de 2023, expediente FRE 021000456/2012/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000456/2012
KANNEMANN, P.A. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 24 de mayo de dos mil veintitrés. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “KANNEMANN, P.A.
Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” FRE Nº 21000456/2012/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I Que en fecha 12/07/2022 (fs. 283 –digital) el a quo resuelve
aprobar la planilla de liquidación confeccionada el 15/07/2021 por el Perito Contador
E.E.C. (ver fs. 266/268 –digital) respecto de uno de los actores (Sr. Pedro
K.n) por la suma de $547.345,38 y ordena a Gendarmería Nacional la abone en el
plazo de 30 días de notificada. Regula honorarios al Cr. C. en $18.000,00 y a la
Dra. S. en la suma de $66.000,00, más IVA si correspondiere.
Para así decidir reseña la impugnación efectuada por GNA a la
misma (fs. 273/278 del 09/9/21) y su contestación por parte del perito interviniente
(17/9/21) donde ratifica en todas sus partes el informe pericial, por no mediar ningún
cuestionamiento válido al mismo, teniendo en cuenta asimismo la aclaración respecto del
actor López.
Pone de resalto que el Contador ha realizado el informe pericial
guardando la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las pautas
dadas por esta Cámara y así –sostiene en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio
más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que
requiere un análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no
está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda
apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de
un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos
especializados.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Considera que los fundamentos y las conclusiones del informe
pericial reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige y por
ello aprueba la liquidación practicada respecto de P.A.K.
Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a
los profesionales intervinientes.
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de
apelación el 01/08/22 (fs. 284 – digital), el que fue concedido el mismo día en relación y
con efecto suspensivo (fs. 285 –digital), siendo fundado el 08/08/22 (fs. 286/289) en base a
argumentos que no han sido replicados por la contraparte.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para
resolver en fecha 19/9/2022.
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Gendarmería Nacional se agravia por cuanto el
Magistrado aprueba una liquidación efectuada por el perito, la cual –dice tiene groseros
errores de cálculo y aritméticos que inviabilizan su procedencia. Señala que no ha
efectuado las detracciones correspondientes a las medidas cautelares dictadas sobre los
haberes del actor, que modificaron su haber mensual y sobre el cual se calcularon los
adicionales establecidos por los D.s 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09.
Indica que el actor obtuvo cautelares sobre sus haberes que
ordenaban la liquidación del D.. 1490/02 y dichas medidas alteraron la base de cálculo de
los mismos, incrementándolos de manera tal que con la obtención de esas medidas ya
percibía un “haber diferenciado”, respecto al resto del personal, y sobre dicho monto el
perito calculó erróneamente los D.s. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09.
Además de ello, advierte que el actor percibió medidas
cautelares sobre el D.. 2769/93 que establecía los suplementos por cargo y función, texto,
vivienda, etc., situación que –dice resulta extremadamente significativa, pues los
adicionales creados por los D.s. 1246/05 y siguientes hasta el 2009, utilizan como base de
cálculo los suplementos creados por el D.. 2769/93, por lo que, al estar incrementada
dicha base por la aplicación de una medida cautelar, los resultados sobre los adicionales
transitorios se incrementaron exponencialmente, pues –insiste la base de cálculo estaba
aumentada indebidamente por la aplicación de una medida cautelar. Señala que es
indebidamente
porque el éxito alcanzado en la sentencia por los actores, se refiere a los
adicionales creados por los D.s. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/07 y 752/09 y no a los
suplementos creados por el D.. 2769/93, los cuales fueron rechazados por la CSJN en
autos “V.O. y “Bovarí de D.. Consecuentemente –agrega “al utilizar una
base de cálculo errónea, el resultado de las cuentas del perito no puede tener otro
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
resultado que el error”, y ese error –alega es precisamente lo que produce la
repotenciación de los haberes, expresamente prohibida en el precedente Z. de la
CSJN.
Reitera que en la liquidación que se aprobó no se detraen en
ningún momento los montos percibidos a través de medidas cautelares para, así, proceder a
realizar las cuentas con una base de “haberes puro”, sin incremento alguno producto de
medidas judiciales.
Cuestiona las afirmaciones y el razonamiento del juzgador
que expresa “….Expuestos los fundamentos y las conclusiones del informe pericial
entiendo que el mismo, reúne los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso
se exige…”, las que constituyen –dice una “fundamentación aparente”, dogmática, no
motivada. Ello en tanto el juzgador no da razones de sus conclusiones, y dichas
manifestaciones están desprovistas de las constancias documentales y no indican de qué
manera la liquidación que fuera aprobada acierta en los cálculos correctos, pese a la
existencia de documental que avala la percepción de medidas cautelares que no fueron
detraídas por el perito al momento de liquidar, generando con ello cálculos y errores
aritméticos insalvables. Entiende así que el Magistrado se aparta del fallo “Z.”, es más
–dice “la liquidación aprobada realiza precisamente aquéllo que está prohibido perpetrar
por el citado precedente del Máximo Tribunal y es la repotenciación de los cálculos, pues
esa es la única forma en que pudo haberse llegado a la conclusión que avaló el
sentenciante”, por lo que pretender que se abone una liquidación realizada bajo parámetros
que contradicen o incumplen los preceptos dictados por la CSJN, implicaría un
enriquecimiento injustificado y arbitrario a favor de la parte actora, en detrimento de las
arcas del Estado Nacional.
Alega que no es un capricho de su parte el oponerse al pago
de dicha liquidación aprobada, sino que hay razones fundadas que demuestran los
desaciertos en que incurre. Recalca que el propio Ministerio de Seguridad de la Nación,
mediante E.. N° 11293/2015 y providencia simple de mero trámite N° 0742, ha
supervisado las dependencias del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza y, en
particular, el procedimiento adoptado con el fin de practicar las liquidaciones de todas las
causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los actores de los
adicionales transitorios condenados y, de dicho control, surge a todas luces que la
liquidación efectuada NO cumple con las pautas referidas en el fallo “Z.. Transcribe
las partes pertinentes del fallo respecto de que los porcentajes al aumento mínimo
asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de
todos los suplementos que se calculen en proporción a aquel ítem, con excepción de los
particulares previstos por el D.. 2769/93, respecto de los cuales en “Z.” se establece
el modo de cálculo, para evitar la repotenciación de los aumentos otorgados.
Concluye en que en todos los procesos de reajustes de haberes
militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país, como así también en el de la
Seguridad Social de CABA, las liquidaciones son practicadas por la Dirección del Servicio
Administrativo Financiero (Departamento de Liquidación de Sentencias Judiciales) de
GNA, en tanto los tribunales le dan esta atribución debido a que es el órgano técnico
contable que está en mejores condiciones para practicarla. Ello al contar con información
única y específica de cada agente en particular, en cuanto a la incidencia que cada suma
integrada a un haber pueda tener en otros rubros no remunerativos ni bonificables y, a su
vez, posee la información de lo que ya se le ha abonado como resultado del pago de
medidas cautelares iniciadas por los actores en esta u otras jurisdicciones del país, lo cual es
–dice una operación elemental y básica al momento de liquidar el objeto de autos.
Sostiene que ello no ha sido tomado en cuenta por el
sentenciante, como tampoco le ha otorgado relevancia a lo manifestado por el Cuerpo de
Peritos Contadores oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro. 4/2015), en relación
a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes M. y de las FF.SS., que
ha opinado que el tratamiento más adecuado y eficiente para llevar adelante el proceso
pericial, es el criterio contable de las Direcciones de Finanzas de las Fuerzas demandadas.
Realiza otras consideraciones al respecto.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
El recurso es concedido en relación y con efecto suspensivo
en fecha 01/08/2022 y, corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la contraria.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver...
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