Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 054715/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54715/2013/CA1

AUTOS: “KANGELES RIVERA BASILIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 25.11.21, se alzan la parte actora y la codemandada Provincia A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales de agravios presentados en fechas 26.11.21 y 05.12.21, respectivamente. La apelación de la codemandada obtuvo la oportuna réplica de su contraria mediante la articulación de fecha, mientras que la apelación de parte actora no mereció réplica. Asimismo, los peritos médico e ingeniera se agravian por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. K.R.B. inició la presente demanda contra Provincia ART

    S.A., Alpesca S.A., A.F.M.S.U. y Fish Management S.A, por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional que denunció, con fundamento en el derecho común. Sostuvo que su contrato de trabajo inició el 27.04.06 -primero con Alpesca S.A. y luego con A.F.M.S.U.-, que prestaba tareas en diversos buques pesqueros, que las jornadas a bordo eran de 8 a 12 horas diarias, de lunes a lunes, y que percibió como mejor remuneración la suma de $47.619,60. Señaló que con motivo de las faenas que realizaba -

    las que implicaban esfuerzos repetitivos- sufre ciertos padecimientos en sus miembros superiores; invocó, además, el padecimiento de daño psicológico. Afirmó haber tomado Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    conocimiento de sus afecciones el 18.08.12, cuando sintió que las manos se le durmieron por completo.

    Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente, el art. 75 LCT y la ley 19587, mientras que, con relación a la aseguradora, endilgó sus obligaciones con basamento en el art. 1074 del Código Civil y la ley 24557, por la falta de cumplimiento de los deberes de control. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24557.

    A su turno, Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 90/124 vta.), reconoció el contrato de afiliación con Alpesca S.A. en los términos de la ley 24.557 con vigencia desde el 01.11.11

    al 28.01.12. y del 09.03.13 al 04.11.13 Asimismo, rechazó las alegaciones vertidas en la demanda.

    Por su parte, Alpesca S.A., en lo principal, rechazó la imputación efectuada en su contra en los términos de la normativa civil, mientras que Alpesca Fish Managment S.A.

    UTE y F.M.S., se encuentran incursas en la situación procesal prevista por el artículo 71 de la L.O. (v. fs. 179/224 y vta., 276 y 281).

  3. Establecida dicha plataforma procesal, destaco que la sentenciante de grado,

    consideró acreditada la vinculación causal entre las dolencias que presenta el accionante –

    Síndrome del Túnel Carpiano bilateral operado y reacción vivencial anormal neurótica grado II, que lo incapacitan en un 23% t.o.– y las tareas que cumplía en beneficio de sus empleadoras. Asimismo, vinculó esas afecciones con los incumplimientos de la aseguradora respecto de sus obligaciones legales. De ese modo, tras considerar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 dado que al momento en que se consolidó el daño que presenta el accionante ya se encontraba vigente la ley 26.773,

    decidió admitir el reclamo incoado en los términos de los entonces vigentes artículos 1109,

    1113 y 1074 del Código Civil.

  4. En su memorial, la parte actora se agravia ante el quantum indemnizatorio establecido, el que concibe insuficiente en tanto -según su entender- debieron incluirse otros conceptos que no se encuentran comprendidos en él. A todo evento, apela, además,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    las regulaciones de honorarios efectuadas. En la misma presentación, interpuso recurso de aclaratoria respecto del nombre del actor consignado en el fallo.

    Provincia A.R.T. S.A. cuestiona la procedencia de la condena en los términos del derecho común; expresa que la Sra. Jueza a quo no efectuó un riguroso análisis da las particularidades de la actividad desplegada por la empleadora. Entiende que no se encuentra acreditada la existencia de relación causal entre las secuelas que presenta el actor con las tareas y con la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones del art. 4º

    de la L.R.T., amén de señalar que no habría incurrido en ninguna omisión susceptible de generar su responsabilidad. En subsidio, se agravia por el monto de condena y la base salarial utilizada para determinar el perjuicio. Asimismo, se queja por los intereses aplicados y por el momento desde el que deben comenzar a devengarse. Entiende que la decisión adoptada vulnera las disposiciones del art. 49 de la L.R.T. Por último, apela la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

  5. Atenderé, en los próximos renglones, la apelación de la aseguradora con relación al marco normativo en el cual ha sido condenada. En pos de suministrar anclaje jurídico a las responsabilidades que corresponde imputarle, estimo menester señalar que las cuestiones aquí ventiladas deben necesariamente ser examinadas de conformidad con los lineamientos expuestos reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la alegación, prueba y acreditación de los deberes de las aseguradoras y a la responsabilidad que consecuentemente les cabe de conformidad con todo ello (Fallos:

    341:1611; 342:250; 344:535; 344:741).

    De forma preliminar, estimo oportuno recordar las conclusiones expuestas por J. D.

    Machado al responder al interrogante de cómo es posible incriminar a una ART conforme a los presupuestos de la responsabilidad civil. Como bien expuso, “[l]a clave del asunto radica, como lo ha puesto de relieve la Corte Suprema en los considerandos del fallo “Torrillo”, en comprender que las ART no asumen meramente aquella responsabilidad de sustitución sistémica del empleador a fin de dar prestaciones una vez consumado el daño.

    La ley, que en esto ha sido especialmente clara, las emplazó también como efectoras de prevención imponiéndoles una serie de deberes que pueden esquematizarse mediante el Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    uso de cuatro verbos: a) inspeccionar; b) asesorar; c) controlar; d) denunciar. Quizás merezca aclararse que la fiscalización aparece en dos momentos diferentes puesto que entre “a” y “c” media la tarea de asesoramiento que, a la vez, ancla en los resultados de la primera inspección y se proyecta como contenido necesario de los controles ulteriores.

    Todo ello determina un plexo de posible antijuridicidad en su obrar que franquea el acceso a la responsabilidad por omisión, en los términos requeridos por el artículo 1074 del Código Civil, incluso en la más estrecha y literal de sus interpretaciones”.

    Así, expone aún que las consideraciones obiter dictum del referido fallo “dejan claro que las ART han asumido voluntariamente mediante un vínculo jurídico oneroso una serie de deberes en materia de prevención, los cuales presuponen que, respecto de cada establecimiento asegurado, han de mantener una relación directa, concreta,

    intransferible, permanente, individualizada y especializada. No dice el alto tribunal que su responsabilidad sea de garantía, de resultado u objetiva. Es decir que permanece dentro del campo de atribución subjetivo y de medios”.

    De tal manera, explica que la incriminación no se funda en una acción sino en una omisión y, así, se ha propuesto la terminología relación de evitación o nexo de evitabilidad puesto que “[l]a pregunta jurídicamente pertinente sería entonces si la conducta omitida pudo interferir favorablemente en el curso causal, sea interrumpiéndolo, sea desviándolo, o de cualquier otro modo que hubiera frustrado el efecto dañino o morigerado su gravedad.”

    El fundamento legal de la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo reposa en el espacio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impone una obligación. En efecto, conforme lo expuesto, las aseguradoras desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y el incumplimiento de su función genera responsabilidad. Como se adelantó, están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada en el caso examinado implica una negligencia en el obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así, la aseguradora demandada ha incurrido en omisiones culposas que conllevan el deber de responder de manera integral y no con límite en la póliza.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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