Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Octubre de 2023, expediente COM 012305/2021

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

12305/2021/CA1 KANEMANN, LEANDRO EZEQUIEL C/ FCA AUTO-

MOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.

  1. ) L.E.K. apeló la resolución de fs. 123 que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones,

    imponiéndole las costas del juicio.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 128, respondido en fs.

    130/133 por FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

  2. ) De modo preliminar, corresponde señalar que la carga de impul-

    sar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. art. 315 del Código Procesal).

    Así, se ha dicho que el impulso del proceso, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdic-

    cional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (conf. G., O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, t. II, p.

    144).

    Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en ge-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    neral instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (conf. C., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 1969, t. II, p.

    663); principio dispositivo que pone a cargo de quien inicia una acción como la que nos ocupa la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (conf. esta Sala, 28/9/2017, “Sniafa SAICFEI s/ quiebra s/ incidente de ve-

    rificación de crédito promovido por G. de la Vega, J. y otro”; íd.,

    29/5/2014, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito promovido por Provincia A.R.T. S.A.”;

    íd., 23/3/2009, “Orciuoli, A. c/ Zurich International Life Limited -

    sucursal argentina- s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20/2/2008, “J.S. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por F.-

    lía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; entre otros).

    Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdic-

    cional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf. F.-

    tto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, ano-

    tado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2,

    p. 183).

  3. ) Sobre las premisas supra señaladas, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche alguno.

    Ello es así, pues:

    (a) En el caso aparece evidente que desde la fecha del último acto impulsorio obrante en la causa (23/6/2022, v. fs. 114) hasta el día en que se planteó la caducidad de la instancia (6/3/2023, v. fs. 119/120), transcurrió

    objetivamente el plazo de seis meses establecido en el art. 310, inc. 1°, del Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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