Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2020, expediente CAF 030465/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

30465/2018 - KAMPEL, EDUARDO c/ EN-AFIP Y OTRO s/HABEAS

DATA

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2020

Y VISTOS: estos autos, caratulados “K., E. c/ EN-AFIP

y otro s/ hábeas data”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de la instancia de origen,

    rechazó la acción de hábeas data deducida por el Sr. E.K. en los términos de la ley 25.326, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el HSBC Private Bank (Suisse) S.A., a fin de que se dispusiera la rectificación en la base de datos, de la información errónea o inexacta acerca de la valuación de los activos y el saldo en la cuenta 41248 JL (cliente Nº 138 46 51) que poseía en el mencionado banco desde el 30/09/2006, expresada en U$S 11.051.429,07, cuando en la realidad debía ser U$S 110.514,29.

    Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de las partes, refirió a los lineamientos que definían la acción intentada y a la normativa aplicable a dicho instituto.

    Luego de precisar los alcances de la pretensión actoral, sostuvo que con relación a la demanda entablada contra la AFIP, el organismo recaudador detalló al momento de evacuar el informe del art. 39 de la ley 25.326, que:

    como consecuencia de una orden judicial y en virtud de las facultades que le otorgaba el art. 35 de la ley 11.683, con el fin de comprobar la situación impositiva del contribuyente frente al impuesto a las ganancias y a los bienes personales correspondientes al período 2006, mediante el Convenio entre la República Argentina y la República F.a para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, normado por la ley 22.357, recibió información en soporte magnético; en este último,

    constaba que el accionante contaba al 31 de diciembre de 2006, con una cuenta bancaria en la Confederación Suiza; corrido el pertinente traslado al Sr. K., éste desconoció su titularidad;

    - con posterioridad, se dio inicio al procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 17 de la ley 11.683, el cual culminó con el dictado de las resoluciones Nros. 239/2015

    y 240/2014, las cuales fueron cuestionadas por la parte actora en sede del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Concluyó así que lo expuesto la llevaba a la convicción de que la información utilizada por la AFIP para realizar la determinación de oficio del impuesto a las ganancias del accionante, fue obtenida del organismo competente de la República de Francia, en el marco del convenio citado más arriba, “… no siendo posible la rectificación de tal información por parte del organismo recaudador accionado por no ser un dato originado de su actividad fiscalizadora” (sic).

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Aclaró que, sin perjuicio de lo antes señalado,

    las cuestiones referidas a la determinación de oficio del impuesto liquidado por la AFIP y aquellas concernientes a las resoluciones Nros.

    239/2015 y 240/2014, se hallaban ventilándose en la causa “K.E. s/ Recurso de Apelación” E.. Nº 43.892-I, razón por la cual era allí donde debían probarse los extremos alegados por la parte actora en la presente causa (ello, en virtud de ser un ámbito donde se podía conseguir un mayor marco de conocimiento respecto del acotado de la presente acción).

    Citó jurisprudencia.

    Por otra parte, en lo atinente al HSBC Private Bank (Suisse) S.A., consideró que si bien era cierto que la información cuya rectificación pretendía el actor tenía relación con una cuenta abierta en la Confederación Suiza, lo cierto era que todo lo atinente a las relaciones entre el cliente y el banco -en virtud de la cláusula contractual pertinente-, se regía por la ley suiza, y, a su vez, todo litigio debía ser sometido a jurisdicción exclusiva de los tribunales de dicho país, por lo que la petición actoral debió haber sido canalizada en tal jurisdicción.

    Remarcó que, por lo demás, a la hora de evacuar el informe del art. 39 de la ley 25.326, la entidad bancaria co-

    demandada aseveró que su parte informó en forma clara y concisa en el intercambio epistolar con el Sr. K., que éste nunca tuvo acreditado en su cuenta el importe cuya rectificación pretendía, por lo que no existían registros que rectificar.

    Consideró que, por ello, no correspondía acceder al pedido de rectificación efectuado con respecto a la entidad bancaria, “…toda vez que sin perjuicio de la jurisdicción elegida a la hora de suscribir el contrato de apertura de la cuenta en cuestión, el HSBC

    Private Bank (Suisse) SA no ha sido quien ha participado del proceso de información por el cual la AFIP ha tomado conocimiento de la existencia de las sumas depositadas en la mentada cuenta, y por la cual se ha determinado de oficio el pago del impuesto a las ganancias sobre esas sumas, y aun así, de sus registros no se observa que los datos de la cuenta del actor sean erróneos (ver constancias acompañadas con fecha 13/02/19)” -sic-.

    Concluyó así que, en virtud de la normativa y jurisprudencia citadas, y lo dictaminado por la Fiscalía Federal -a cuyos argumentos adhería-, correspondía no hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el accionante.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fecha 27 de septiembre de 2020, el que fundó en ese mismo escrito -ver “APELA Y FUNDA. MANTIENE

    CUESTION FEDERAL. KAMPEL, EDUARDO [27/09/2020 23:21]”,

    incorporado al sistema el 30 de septiembre de 2020-.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    30465/2018 - KAMPEL, EDUARDO c/ EN-AFIP Y OTRO s/HABEAS

    DATA

    El HSBC Private Bank (Suisse) S.A. contestó el pertinente traslado el 28 de octubre de 2020 -ver “CONTESTA

    TRASLADO DEL MEMORIAL [28/10/2020 13:51]”, agregado al sistema lex 100 el 30 de octubre de 2020-, mientras que el Fisco Nacional hizo lo propio ese mismo día -ver “CONTESTA AGRAVIOS [28/10/2020 16:02]”,

    incorporado al sistema el 2 de noviembre de 2020-.

  3. ) Que el apelante realiza, en primer lugar,

    una pormenorizada reseña de los antecedentes del caso.

    Señala que los argumentos que llevaron a la Sra. jueza a desestimar la acción pueden sintetizarse del siguiente modo:

    (1) que no es posible la rectificación de la información -objeto de cuestionamiento- por parte del organismo recaudador accionado (AFIP),

    por no ser un dato originado de su actividad fiscalizadora; (2) que no obstante lo expuesto, es en la apelación en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación donde deben probarse los extremos alegados por el actor en esta causa; (3) que más allá de las garantías constitucionales de su parte para reclamar que la AFIP cuente con información veraz, ellas tendrían un límite en ciertas circunstancias específicas que no pueden ser soslayadas, tales como el carácter de las funciones que desarrolla el organismo fiscal -ya que no se trata de meros datos o registros obtenidos fuera de un procedimiento legal sino que, tras rigurosos y complejos análisis técnicos, sustentan las conclusiones acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la imposibilidad de que el contribuyente desconozca el fin con el que se recolectan y procesan los datos; (4) que con respecto al HSBC, la petición debió ser canalizada en la jurisdicción de Francia, en atención a lo dispuesto en el punto 25 del Contrato de apertura de cuenta acompañado por la demandada; (5) que el HSBC

    Private Bank (Suisse) S.A. no ha sido quien ha participado del proceso de información por el cual la AFIP ha tomado conocimiento de la existencia de las sumas depositadas en la cuenta objetada, y por la cual se ha determinado de oficio el pago del impuesto a las ganancias; de los sus registros de dicha entidad bancaria no se observa que los datos de la cuenta del actor sean erróneos.

    Aduce que lo expuesto evidencia de modo patente “…cómo se buscó cualquier tipo de (inverosímil) argumento para esconder y desconocer lo obvio: que mi mandante nunca tuvo alrededor de 11 millones de dólares en su cuenta del HSBC Suiza, pero que en base a tener alrededor de 11 millones de dólares, la AFIP determinó

    impuestos millonarios. Quedará así “in mente retenta” de S.S., por qué

    razón ello no constituye un dato o información errónea que debe ser rectificada por AFIP, así como también si en tal insólita hipótesis, no se imponía traer a un proceso al Banco HSBC para que ratifique en sede judicial (y no mediante certificados que la AFIP ya había declarado insuficientes) la inexistencia de tales sumas y el error cometido” (sic).

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que su parte acompañó a las presentes actuaciones, documentación que acreditaba la inexactitud de la información obrante en los registros que la AFIP había adquirido, la que fue, a la postre, reconocida expresamente por el HSBC; y que no fue impugnada por aquélla.

    Destaca que la Sra. jueza consagró en su sentencia, al mismo tiempo, que su parte tuvo más de 11 millones de dólares en el 2006 y que no los tuvo.

    Apunta que si se trata de una información errónea que obra en los registros de AFIP, y más allá de los planteos realizados a efectos de impugnar la determinación de oficio efectuada -la que no implica que tal información, aún de revocarse tal determinación,

    sea suprimida-, “…también quedará para la intimidad de S.S., cuál era la acción que debía promover esta parte para lograr su rectificación” (sic).

    Señala que la sentencia debe ser revocada, en primer lugar, porque la Sra. jueza toma “a pies juntillas” (sic) lo expuesto por el ente...

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