Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 045348/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.396 CAUSA N°

45348/2015 SALA IV “KAMINSKI, NAZARET LEONEL C/

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 105/107 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan la parte acto-

ra a fs. 108/109 y la demandada a fs. 111/116, este último mereció

réplica de su contraria a fs. 118/119. A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios regulados a los “profesionales y peritos inter-

vinientes” (fs. 111, tercer párrafo). Por su parte, el abogado del actor –

por derecho propio- cuestiona los suyos por estimarlos reducidos (fs.

108).

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar en el agra-

vio de la demandada en cuanto cuestiona que en el pronunciamiento an-

terior se haya cuantificado la minusvalía laborativa de la trabajadora en un porcentaje superior al oportunamente reconocido por la Comisión Médica.

Sin embargo, no le asiste razón toda vez que el dictamen de la Comisión Médica no resulta vinculante para este Tribunal.

En efecto, no puede soslayarse que el Máximo Tribunal se ha ex-

pedido, a través de constante jurisprudencia y en el marco del régimen anterior a la ley 27.348, descalificando íntegramente la obligatoriedad de transitar dicho procedimiento administrativo para obtener pretensio-

nes reparatorias fundadas en dicho dispositivo legal (CSJN 07/09/04,

Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA

; 13/03/07 “V.,

I. c. Mapfre Aconcagua ART s/ ley 24.557

y 13/03/07 “Obre-

gón, F.V. c/ Liberty ART

). De una armónica exégesis de tales precedentes se colige, por tanto, la posibilidad de acceder a estos Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27214696#227132812#20190219091315377

Poder Judicial de la Nación estrados judiciales a fin de obtener el reconocimiento de derechos emergentes del sistema reparatorio aludido.

A partir de tal premisa, resultaría irrazonable entender que las fa-

cultades otorgadas a las Comisiones Médicas en este sentido excluyen la posibilidad de que el Tribunal interviniente – una vez firme su com-

petencia- se expida acerca de tales aspectos, pues de otro modo tanto el acceso originario a la jurisdicción como la revisión de lo dictaminado por el órgano administrativo se tornaría artificiosos, por encontrarse di-

vorciados de las regulaciones que establece el ordenamiento normativo invocado como fuente del derecho que se persigue.

Por lo demás, observo que la pretensión del recurrente en cuanto afirma que debió adoptarse la conclusión a la que arribó la Comisión Médica durante el trámite en sede administrativa, en verdad no se con-

dice con el propio ofrecimiento de prueba de fs. 43/43vta. en cuanto so-

licitó la desinsaculación de un perito médico y ofreció los puntos peri-

ciales pertinentes, lo que sella la suerte adversa del planteo.

Por los motivos expuestos, corresponde desestimar la queja así

incoada.

III) Despejada esta cuestión cabe entonces ingresar en el análisis de los planteos de la accionada referentes a la valoración del informe pericial médico. Así, la demandada cuestiona que la Sra. Juez “a quo”

se haya atenido a lo dictaminado en el peritaje médico para resolver que el actor padece una incapacidad laborativa del 6,50% de la t.o., pues aduce que las conclusiones a las que se arribó en aquel “resultan infun-

dadas, inconsistentes y carentes por ende de todo valor probatorio

.

Adelanto que la queja no satisface los recaudos del art. 116 L.O.,

pues el recurrente se limita a reproducir en su memorial las impugna-

ciones formuladas en la instancia anterior (fs. 68/69), las cuales fueron contestadas en forma exhaustiva y con fundamentos científicos por la experta (cfr. fs. 71 y fs. 76).

En esa oportunidad la perito ratificó sus conclusiones y explicó

respecto de las dolencias físicas que “la entorsis de la rodilla fue el mecanismo…que dio lugar a la lesión meniscal”. Asimismo, puntuali-

zó que el actor presenta una limitación en la funcionalidad de la rodilla izquierda ocasionada por una restricción en la flexión de 115º, valor Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27214696#227132812#20190219091315377

Poder Judicial de la Nación que se encuentra por debajo de los parámetros normales. Dicha movili-

dad “fue medida con goniómetro, es activa, aparece el dolor en ese lí-

mite y es mayor a la que logra con mi impulso (pasiva)”, por lo que estimó una disminución en la capacidad laborativa del trabajador del orden del 6,50% de la t.o., conforme lo dispuesto por el baremo del de-

creto 659/96. Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta el exhaus-

tivo examen semiológico practicado al actor y la “RMN descripta en el escrito de la demanda realizada a través de la ART”.

El recurrente se desentiende por completo de estas conclusiones por lo que las observaciones que formula no logran desvirtuar los argu-

mentos del informe médico así como las aclaraciones de fs.71 y fs. 76.

Por lo demás, cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dicta-

men el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conoci-

mientos científicos de los que por su profesión o título habilitante nece-

sariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del peri-

to, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D.

95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”;

íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ acci-

dente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”,

LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/

Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., An-

tonio P. c/ M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V.,

D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd.,

S. D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”,

LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Mi-

croómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-

1085).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar...

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