Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 091453/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

KAMINSKI, ANDRÉS Y OTROS C/ JORGE, FERNANDO

NICOLÁS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)

E.. n.° 91.453/2014

Juzgado Civil n.° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “KAMINSKI, ANDRÉS Y OTROS C/

JORGE, F.N. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el día 19 de abril del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 19 de abril del 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.K. y M.E.K., ambos por sí y en representación de sus hijos M.C.K. y J.M.K., y por C.K. y E.M.J., en representación de su hija, L.J.. En consecuencia, condenó a F.N.J. a abonar a M.E.K., la suma de Pesos Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Quinientos Cincuenta y Dos Mil ($ 552.000), a A.K. la suma de Pesos Trescientos Veinte Mil ($ 320.000), a M.C.K. la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000), a J.M.K. la suma de Pesos Doscientos Veinte Mil ($

    220.000) y a L.J. la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil ($ 270.000), con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art.

    118 y c.c. de la ley 17.418.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandada y su aseguradora (f. 369), de los accionantes (f. 370) y de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (f. 375). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 398-, la letrada apoderada de la parte actora fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 1 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por los demandantes el día 10 de agosto del 2022.-

    Por su lado, las emplazadas fundaron su recurso el día 10 de agosto del 2022. Su traslado, conferido el día 16

    de agosto de este año, no fue contestado.-

    Por último, el día 27 de octubre del corriente, dictaminó la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara. El traslado de sus fundamentos, no fue contestado por la demandada y su compañía aseguradora.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, el día 26 de enero del 2014, a las 14:00 horas aproximadamente, A.K., en compañía de sus hijos,

    M.C. y J.M., y de su sobrina, L.J.,

    se encontraba conduciendo a bordo de su rodado marca Peugeot Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Partner, dominio JYU-487, por la Autopista Panamericana (Ruta 9)

    de San Isidro con destino a Temaiken. En dichas circunstancias,

    precisaron que, mientras transitaban por el tercer carril, y al llegar a la altura del km. 24, fueron embestidos por el rodado marca Chevrolet Corsa, dominio HAW-512, conducido por el demandado F.N.J., quien se desplazaba en el mismo sentido y a excesiva velocidad. Agregaron que el impacto se produjo con el frente del Corsa en la parte trasera de la Partner y que, tras la colisión, fueron asistidos por personal policial y médico. Resaltaron que, inmediatamente después del siniestro, fueron trasladados al Hospital de Boulogne, nosocomio donde les practicaron las primeras curaciones médicas, y que, posteriormente, fueron derivados al Hospital Municipal de Ezeiza.-

    Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron la admisión la demanda.-

    A fs. 64, y en los términos de los arts. 59

    del Cód. Civil y art. 54 inc. d) de la ley de 24.946, en representación de los menores M.C.K., J.M.K. y L.J., tomó intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

    A fs. 78/80 se presentó, por apoderado, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó la citación cursada en su contra. Reconoció la existencia de un contrato de seguros instrumentado mediante póliza n° 60059819/8 y detalló los límites y condiciones de la misma.-

    Realizó una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda y reconoció el acontecimiento del hecho.-

    Explicó que, en el día y hora señalado precedentemente, el demandado se encontraba circulando por el segundo carril desde la derecha de la autopista Panamericana cuando,

    en las inmediaciones del ramal tigre, un auto que lo precedía, en forma totalmente imprevista y abrupta, frenó intempestivamente provocando que redujera su velocidad y comenzara a desviarse hacia la derecha. Agregó que, por razones que desconoce, su rodado hizo medio trompo y golpeó con su parte frontal la trasera de los Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    demandantes, quienes venían circulando a elevada velocidad sobre el carril izquierdo.-

    Invocó la culpa de la víctima y dijo que, la elevada velocidad del rodado en el que viajaban los actores, influyó

    en la producción del siniestro o, al menos, en la extensión de los daños derivados del mismo.-

    Impugnó la procedencia y cuantía de cada una de las partidas reclamadas y ofreció prueba. Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.-

    A fs. 98, y en los términos del art. 48 del Cód. Procesal, se presentó el Sr. F.N.J.. Contestó la demanda entablada en su contra y adhirió, en todos sus términos, a la presentación efectuada por su aseguradora. A fs. 99 ratificó la gestión.-

    iv.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad del demandado, quien no logró probar el hecho de la víctima y/o de un tercero que invocó como eximente de su responsabilidad.-

  3. Previo a tratar las quejas vertidas por la recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

    18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

    C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

    CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Airesn ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  4. A modo de inicio, apuntaré que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en esta Sala, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

    que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

    70892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe...

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