Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 045356/2020/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expte. nº 45356/2020 “KAMINETZKY, Hernán Darío c/
SANCHEZ, G. s/ reivindicación”
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KAMINETZKY, H.D.c.S., G. s/ reivindicación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.
Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda reivindicatoria promovida por H.D.K. y, en consecuencia,
condenó a la Sra. G.S. a restituir al accionante el inmueble sito en la calle B.2. UF 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, totalmente desocupado y en estado en que el pretensor pueda tomar inmediata posesión de la unidad, en el plazo de 15 días de quedar firme la sentencia (artículo 163 inciso 7°
del Código Procesal); con costas a la parte demanda en su calidad de vencida (artículo 68 del Código Procesal).
Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada.
Con fecha de 7 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
H.D.K. promueve demanda de reivindicación contra G.S. y/o tenedores precarios,
intrusos o cualquier otro poseedor del inmueble sito en la calle B.2.U.2., de esta Ciudad.
Relata, que es legítimo propietario del inmueble referido, el cual adquirió de buena fe mediante la escritura N° 115 del 6 de octubre de 2015, pasada ante la E.M.P.A., titular del Registro Notarial n°750 de la CABA.
Afirma, que la demandada posee ilegítimamente el bien sin su consentimiento y que ha logrado cercenar, conculcar y vulnerar su derecho a la propiedad.
Cuenta, que en la causa penal iniciada por denuncia de la emplazada en su contra (n°14425/18), se encuentra acreditado que la Sra. G.S. no ha tenido derecho alguno sobre el inmueble en cuestión.
Expresa, que inició una acción de reivindicación con anterioridad que concluyó por perención de instancia, en la que la demandada se presentó y planteó ser propietaria en razón de una cesión de derechos hereditarios, lo cual fue desvirtuado en la sentencia dictada en el fuero penal.
La demandada fue declarada rebelde el 9/6/2021, habiendo cesado en ese estado con su presentación en autos el 2/3/2022.
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La decisión recurrida Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante de grado sopesó la falta de contestación de la demanda,
teniendo por ende por reconocida la titularidad invocada por el actor respecto del inmueble objeto de autos, como así también la ilegítima relación de poder que detenta sobre el mismo la demandada G.S.. Tuvo en consideración que de la escritura traslativa de dominio acompañada por la parte actora -que no fue redargüida de falsa- surge que el 6 de octubre de 2015 M.A.A.C.,
en representación de M.M.C., transfirió a título de venta a H.D.K. la Unidad Funcional N° 2, ubicada en la Planta Baja de la calle B. 2018/22 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la suma de U$S 50.000, dejándose establecido en el apartado tercero que el inmueble se encontraba ocupado por la Sra. B.E.S., en virtud de un contrato de locación vencido y, en el cuarto, que el comprador (aquí actor)
declaró que “se encontraba en posesión del bien por ‘constituto posesorio’, artículo 1923 del Código Civil y Comercial”, así como que de dicho instrumento surge que la venta se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble el 3/11/2015 en la Matrícula 17-9891/2. En su virtud, al no encontrarse controvertido ni discutido por la parte demandada lo antes referenciado, concluyó que se desprende necesariamente la legitimación del actor para promover la presente demanda como así también el acogimiento favorable a su pretensión.
En razón de ello, al haber acreditado el pretensor la detentación de un título idóneo para la posesión que reclama, y al no haber la accionada invocado o -menos aun- probado un título que justifique la relación de poder que detenta sobre el inmueble, admitió la demanda de reivindicación promovida.
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El recurso Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Se agravia la parte demandada en su pieza de fecha 14/10/2022,
sosteniendo que el Sr.Juez de grado admitió la demanda reivindicatoria promovida y la condenó a la restitución del inmueble objeto de autos partiendo de premisas erróneas, ya que afirmó que de la escritura traslativa de dominio acompañada por la parte actora surge que la venta se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble el 3/11/2015 en la Matrícula 17-9891/2; pero que de la documental acompañada por el accionante el 22/10/2020 (fs. 19/30) no surge la inscripción registral de dicha escritura, por lo que no se alcanza a establecer que la inscripción apuntada se encuentre fehacientemente acreditada. Dice, que el inferior debió haber tenido en cuenta la previsión contenida en el artículo 1893 del CCyC, que establece que la adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Plantea, que el derecho real esgrimido por el demandante no tendrá plena oponibilidad sin la publicidad que corresponda al derecho de que se trate. Sostiene que el accionante en fecha 6/10/2021, 1/11/2021 y 24/11/2021 requirió se provean las pruebas ofrecidas, entre las que se cuenta librar oficio al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a efectos de solicitar la remisión de copia certificada de la Escritura N°115, de fecha 6 de octubre de 2015,
realizada por la escribana M.P.A.. Que, frente al pedido de la actora el magistrado de grado mediante resolución del 14/12/2021, sin dar razón suficiente desestimó dicha medida probatoria, sosteniendo que “tratándose de documentos públicos y los mismos no han sido desconocidos ni reputados falsos…resulta innecesaria” y declaró la cuestión como de puro derecho conforme el artículo 359 del CPCC. Alega, que habiéndose llevado a conocimiento del A-Quo el reclamo de un derecho de raigambre constitucional, tal como resulta ser el de propiedad, debió necesariamente haber ordenado la producción de las probanzas ofertadas por la actora o al Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
menos la informativa señalada. Finaliza su exposición aduciendo que en pos de esclarecer la verdad de lo hechos ventilados en este proceso,
y ante la posible lesión de la garantía de la defensa en juicio, a efectos de esclarecer la verdad de los hechos y posibilitar un mejor desarrollo de la actividad jurisdiccional, necesariamente pudo haber recurrido a la normativa impuesta por el inc. 4° del art. 36 del CPCC, ordenando las diligencias necesarias para certificar la efectiva titularidad del inmueble esgrimida por la actora así como la debida registración de tal acto. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia ordenando la producción de las medidas probatorias ofrecidas por la actora,
posibilitando a su parte el debido contralor en resguardo de su derecho al debido proceso y defensa en juicio.
El traslado fue contestado por el demandante el 21/10/2022,
solicitando la desestimación de las quejas de la contraria y la imposición del máximo de la multa prevista en el art. 45 del CPCC.
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La solución a) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC
dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c...
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