Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Agosto de 2016, expediente COM 013089/2015

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F KALOUSTIAN, J.A. c/S.R., MARIO HERNAN Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente COM N° 13089/2015 Buenos Aires, 9 de agosto de 2016.

Y Vistos:

  1. Apeló la actora la resolución de fs. 150/6 mediante la cual la Sra. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada en fs. 110/4 y 142/4 y, por ende, rechazó la ejecución promovida (fs. 160).

    Juzgó la a quo que el pago del importe aquí reclamado -contenido en el anexo copiado en fs. 12- no trasunta una obligación abstracta y autónoma que pueda desligarse del resto de las previsiones y alternativas relativas a la compraventa de acciones.

  2. El memorial de agravios luce agregado en fs. 163/171 y fue respondido en fs. 173/176.

  3. El CPr. 520 en su primer párrafo dispone: "Se procederá

    ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables ...".

    Por otro lado el art. 523 establece que: “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes ... 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo...".

    Es decir que para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #26963241#157710396#20160808122937226 exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste. (cfr."Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y comentado, C.J.C. y C.M.K., Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.).

    Analizada la cuestión desde esta óptica, resulta cuanto menos dudosa la aplicación al caso de tales preceptos pues la lectura de los instrumentos adjuntos al inicio de la demanda -v. fs. 6/13- refieren a cierta operación de compraventa de acciones, respecto de la se integró el precio total pactado -v. cláusula quinta-, reclamándose por esta...

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