Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 077975/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 77975/2017/CA1 “KALOPER RUT ELIZABET C SWISS MEDICAL AET SA Y OTRO S ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 70”.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/10/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La actora inició la presente demanda por accidente contra SWISS MEDICAL ART SA y ZONA FRANCA PUERTO IGUAZU SA, persiguiendo una reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de trabajo sufrido mientras trabajaba para la accionada. (fs. 7/63).

La codemandada Swiss Medical ART SA al contestar la demanda opuso la excepción de incompetencia material. Mencionó el fallo de la Corte Suprema de Justicia “U.J.C. c provincia ART S/ daños y perjuicios” al otorgar competencia a un juzgado Civil en una acción contra una ART en la que se reclama su responsabilidad civil respecto a un accidente ocurrido el 15 de octubre de 2011, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 26773, en lugar de la Justicia Nacional del Trabajo.( fs. 78/114).

La Sra. Juez de primera instancia declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo porque consideró que era de aplicación lo dispuesto por los artículos 4 y 17 inc. 2 de la ley 26773.

Para decidir así tuvo en consideración que “frente a la pretensión de la parte actora de la reparación integral de los daños derivados de la existencia de una minusvalía laboral producida por el accidente laboral relatado, corresponde atenerse a los términos del escrito liminar para determinar la competencia en el conocimiento de la cuestión traída a juzgamiento”.

Mencionó que sobre este punto es de aplicación la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación in re “Urquiza juan C. c Provincia ART SA s/ daños y perjuicios del 11 de diciembre de 2014, según la cual, aún para el caso de infortunios o enfermedades profesionales anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26773 resulta de aplicación la reforma introducida a la LRT original ( ley 24557)”. ( fs. 219/222).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.223/234.

A fs. 243, esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art.

41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 244 sostuvo que “para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18345, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la Fecha de firma: 29/10/2019 pretensión”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31024251#248282800#20191029165551909 Poder Judicial de la Nación Mencionó que “… la regla del artículo 17.2 de la ley 26773 - al margen del juicio de valor negativo que merezca- no suprime ni supone la negación de una jurisdicción especializada para la solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, pues ella se limita, en el ámbito en el que el Gobierno nacional está facultado para hacerlo, a atribuir la competencia para conocer en reclamos fundados en el Derecho Civil a los tribunales civiles de la Capital Federal.”

Agrego que “al no encontrar reproches constitucionales en la normativa bajo estudio propicio, sin que este parecer implique emitir opinión alguna en orden a la habilitación de la instancia judicial, confirmar la resolución atacada y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el presente pleito.”

Ahora bien, la fecha del accidente fue el 2/9/2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

Sin embargo, he sostenido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en causas cuyo objeto de reclamo es la reparación integral provenientes de accidentes aún bajo la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).

En efecto en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros. Allí, se sostuvo:

Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral

.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil

.

“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación.

Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos Fecha de firma: 29/10/2019 anteriores

.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31024251#248282800#20191029165551909 Poder Judicial de la Nación “Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III”.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia.

Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

I. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.

I. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.I.

63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/

despido

) ”.

De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior

.

En el punto, es...

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