Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 024109/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

24109/2019; KALINEC, M. DE LOS ANGELES Y OTROS C/ EN-M

SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte actora el 24/09/2023 [20:52hs.], allí fundado, contra la providencia dictada por la señora jueza grado del 18/09/2023 [firma despacho: 19/09/2023], cuyo traslado no fuera replicado por su contraria, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 18/09/2023, ante lo peticionado por la actora para que se intime de pago a la demandada bajo apercibimiento de ejecución, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    12 le hizo saber que la accionada en autos cuenta con vigencia del plazo contemplado en el art. 132 de la ley 11.672 sustituido por el art. 68 de la ley 26.895.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora manifiesta –en resumen– que la sentencia definitiva fue dictada el 18/08/2021, con lo cual el crédito originado en aquélla debe ser abonada durante el presente ejercicio 2023.

    Señala que la demandada en ningún momento manifestó carecer de crédito presupuestario como para que la normativa mencionada por el a quo resulte aplicable, ni acreditó documentalmente dicha circunstancia, sino que el letrado apoderado de PFA solamente se limitó a manifestar que el crédito se encontraba presupuestado para el 2024.

    Sostiene que es la fecha de la sentencia definitiva la que debe tenerse en cuenta para efectuar la previsión presupuestaria, ya que la accionada al tomar conocimiento del fallo firme, realiza un estimativo a pagar, incluyendo el crédito en el año presupuestario siguiente o el subsiguiente.

    Indica que la situación económica del país ha disminuido el valor del capital en forma desmesurada, solicita que se deje sin efecto el auto apelado y que se intime de pago a la demandada durante el presente ejercicio presupuestario 2023, bajo apercibimiento de ejecución.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    24109/2019; KALINEC, M. DE LOS ANGELES Y OTROS C/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

  3. Que, sentado lo que antecede, corresponde analizar si asiste razón a la parte actora en que la intimación al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía Federal Argentina debía hacerse para que incluya la suma adeudada en el presupuesto del año 2023.

    Para ello, cabe recordar que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto. 1104/05 1053/08

    s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127;

    295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982,

    estableció un...

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