Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Octubre de 2014, expediente CNT 063186/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.369 CAUSA N°

63186/2012 SALA IV “KALAU ERIKA MARIA C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO S/

ACCION DE AMPARO” JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 143/148 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan la codemandada SAN CRISTÓBAL SEGURO DE RETIRO SA (fs.

149/155) y el perito contador (fs. 160), este último en defensa de sus honorarios.

II) La actora es la viuda de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo, que, tras haber celebrado un contrato de seguro de renta vitalicia con SAN CRISTÓBAL SEGUROS DE RETIRO SA, demandó a esa compañía y a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA en procura del “pago único del saldo indemnizatorio no percibido por la amparista”.

La Sra. Juez a quo rechazó la acción contra la ART. En cambio, y previa declaración de inconstitucionalidad delos arts. 15.2 y 18 de la ley 24.557, hizo lugar a la demanda contra la compañía de seguros de retiro, a la que condenó a abonar a la actora “el saldo de la prestación dineraria por fallecimiento” (esto es, la suma transferida por la ART, con más sus intereses a partir de la transferencia, menos los importes abonados a la beneficiaria en concepto de renta).

La vencida apela esta decisión a mérito de los agravios que expone en su memorial de fs. 149/155, y anticipo que, a mi juicio, le asiste razón.

En efecto, a diferencia de lo ocurrido en el precedente “Milone” (en el que la demanda había sido dirigida contra la ART), Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación en el caso de autos el sujeto pasivo de la pretensión no es el obligado al pago de las prestaciones por fallecimiento de la ley 24.557, sino un tercero (una compañía de seguros de retiro) elegido por la propia actora para celebrar un contrato de seguro de renta vitalicia.

Consecuentemente, no resulta admisible el reclamo de la suma transferida por la aseguradora, ya que esa suma fue recibida por SAN CRISTÓBAL SEGURO DE RETIRO SA en propiedad, en concepto de prima única. Cabe destacar que fue la actora quien eligió la compañía de seguros de retiro y celebró con ella el seguro de renta vitalicia, sin ningún tipo de reserva, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 2011 (cfr. fs. 8) y percibió la renta resultante de su contrato sin cuestionamiento alguno ni signos de arrepentimiento hasta el 16 de octubre de 2012 (fecha en que su letrado apoderado remitió la carta documento agregada en el sobre de fs. 5).

Por otra parte, la accionante no invocó concretamente en su demanda (y menos aún probó) ningún vicio de la voluntad. Si bien alegó genéricamente haber obrado con estado de necesidad, ello no puede presumirse atento que, contemporáneamente con la constitución de la renta vitalicia, percibió de la ART el adicional de pago único de $ 120.000 (fs. 114).

Resulta aplicable entonces el conocido principio según el cual el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos:

310:2117; 311:1880; 312: 245, 1371 y 1706, 320:1985, entre muchos otros). Ello conduce al rechazo de la pretensión dirigida contra la compañía de seguro de retiro, tal como lo ha decidido esta S. en una causa sustancialmente idéntica a la presente (S.D. 94.923 del 30/9/10, “E.E.N. c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/

accidente – ley especial”).

Propongo entonces revocar la sentencia apelada en este aspecto.

Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

III) El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios de la acción dirigida contra SAN CRISTOBAL SEGUROS DE RETIRO SA, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del Cód. Procesal), lo que torna abstracto el examen de los restantes agravios.

En razón de la dificultad jurídica de la cuestión, que pudo llevar a la actora a considerarse con mejor derecho para reclamar, sugiero imponer las costas de ambas instancias de esta acción en el orden causado (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal).

En atención al monto reclamado ($151.0061) y el mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de la actora y de la codemandada SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO SA, y del perito contador, en las respectivas sumas de $ 18.000, $ 24.160 y $

9.060; y los de los letrados de ambas partes, por su actuación en la alzada, en las respectivas sumas de $ 4.500 y $ 6.040 (arts. 6, 6, 7, 8, 9, 14 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3º y conc. dec. ley 16.638/57).

IV) En síntesis, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada en lo referente a la acción deducida contra SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO SA, rechazando la demanda a su respecto. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios respecto de la acción deducida contra esa codemandada. 3) Imponer las costas de esa acción en el orden causado, en ambas instancias, y regular los honorarios en las sumas indicadas en el considerando respectivo.

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Disiento con la solución propiciada por mi colega por las razones que paso a exponer.

Tal como resulta de la causa, la actora –en la actualidad, de 65 años de edad- es la viuda del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 27 de mayo de 2011 mientras realizaba tareas para su empleadora. En efecto, se afirma en la demanda que ese día, alrededor de las 23,11 hs, el Sr. R. se encontraba situado en un carro sojero que era remolcado por un 1 Tomo a ese efecto el importe transferido ($ 179.849) menos las rentas percibidas hasta la fecha de la sentencia de primera...

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