Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 041626/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.626/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49528 CAUSA Nº 41.626/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 24 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “KAILICH RODOLFO ADRIAN Y OTROS C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo actoral, llega apelada por la demandada Aguas Danone de Argentina SA, por la sindicatura de CTS Compañía Transportadora Super SA y por los co-actores a tenor de las presentaciones de fs.

417/419/, 426/430 y fs. 420/425, que obtuvieron réplica a fs. 439/440 y fs. 441/444.

La perito contadora y el síndico actuante recurren los honorarios regulados (fs. 415 y 431).

Por cuestiones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos por las partes en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de los planteos pudiera tener en el resultado final del litigio.

  1. Ambas demandadas cuestionan la sentencian en tanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada únicamente respecto de los créditos verificados en el proceso falencial de CTS Compañía Transportadora Super SA. Concretamente y en síntesis refieren que los co-

    actores no habrían agotado en sede comercial las vías recursivas y que el pronunciamiento de grado soslayaría la jurisprudencia y doctrina reinante en la materia. Con base en lo expuesto, pretenden que se revierta lo actuado en origen.

    En mi opinión, los planteos intentados no podrán tener favorable acogida.

    En el caso, cabe tener presente la opinión del Ministerio Público Fiscal (fs. 452/454) y los resuelto por el Tribunal en precedente similares al de autos.

    Así, tiene dicho esta Sala que si bien la verificación de crédito posee efecto de cosa juzgada y por ello no resultaría posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción al mismo sujeto pasivo en sede laboral (arts. 36 y 37 de la ley 24.522), no ocurre lo mismo cuando a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT es a otro sujeto, como ocurre en la especie con Aguas Danone de Argentina S.A. Que no ha mediado resolución anterior – y por ello tampoco cosa juzgada- respecto de la pretensión articulada en esta causa en orden a la posible responsabilidad de la mencionada demandada por los conceptos adeudados por la ex empleadora del actor, en la cuantía de lo verificado en la medida que ellos no hubieran sido abonados, ni la procedencia respecto de los reclamos indemnizatorios con sustento en los arts. 80, 132 bis de la LCT y del art. 2 de la ley 25.323 respecto de ninguna de las demandadas (cfr. Esta Sala in re “S., A. c/TvarijanoviciusC.I.R. s/Despido”, S.

  2. 36.537 del 30/05/2013).

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20165611#158594727#20160831132618917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.626/2012 Que efectuada tal aclaración, es necesario señalar que el pronunciamiento dictado en sede comercial, reviste autoridad de cosa juzgada e impide revisar nuevamente los créditos allí reclamados, en la medida que son idénticos a los reclamados en autos a excepción de los rubros precedentemente individualizados (esta Sala in re “Oborny, O.G. c/BancoV.S.A y otros s/Despido”, S.D. 39.893 del 28/2/2007), pero ello no obsta al análisis de la posible responsabilidad de la demandada y la procedencia de estas indemnizaciones. Esta circunstancia no afecta el principio de congruencia ni implica un desconocimiento del instituto de cosa juzgada, porque lo que aquí se ventila no es la procedencia del crédito contra el deudor originario, aspecto éste sobre el que ya se expidió la justicia comercial, sino dirimir si la demandada debe o no ser responsabilizada solidariamente con aquél y si proceden las indemnizaciones señaladas anteriormente respecto de ambas demandadas (esta Sala in re “Cavido C.G. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido” Expte. N..

    35.265/12).

    Desde la perspectiva reseñada y por los fundamentos expuestos, sugiero confirmar la solución alcanzada en primera instancia.

  3. A continuación me abocaré al recurso de los co-accionantes que cuestionan la sentencia en tanto desestimó sus pretensiones con fundamento en los arts. 80 LCT y 2º

    25.323 y en mi opinión les asiste razón en su queja.

    En efecto, advierto que las requisitoria practicada mediante las comunicación agregadas a fs. 162/164 alcanzan para tener por cumplida la exigencia que impone la norma contenida en el art. 80 LCT, teniendo en cuenta el criterio sostenido por esta S. en autos “Luna, S.A. c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido”...

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