Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 017210/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17210/2017/CA1

AUTOS: “KAH, J.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza el trabajador a tenor del memorial deducido en fecha 15.02.2023. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 24.02.2023.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr.

    K. en el mes de diciembre del 2016. Previo análisis de las constancias de la causa y acorde los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma física del 9,68% de la T.O. Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada (art.14

    ap.2 a) de la ley 24.557), con más intereses desde el 11.12.2016 hasta la fecha de notificación de la demandada, de acuerdo a las tasas establecidas en las Actas de Cámara N° 2601, 2630 y 2658, capitalizable conforme art. 770 inc. b del CCCN.

  3. El reclamante cuestiona el decisorio y rebate el porcentaje de incapacidad que el Sentenciante tuvo en cuenta para fijar la indemnización a su favor. Sostiene, en su tesis, que la merma psíquica fue desestimada sin fundamento alguno. Por último,

    rebate los honorarios regulados a su asistencia letrada por entenderlos reducidos.

  4. El recurso prospera.

    Cabe memorar que es a los médicos a quienes les corresponde, en principio,

    pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de su valoración,

    quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida y determinada finalmente en la sentencia, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Ahora bien, advierto que el perito legista, si bien se remitió en parte, en su dictamen, a las consideraciones volcadas por la licenciada en psicología L.A.C. (la citada profesional detalló las técnicas que utilizó para constatar el estado psíquico del paciente: entrevistas semidirigidas, HTP acromático, Test de la Persona Bajo la Lluvia, Test Guestáltico Visomotor de B. y Psicodiagnóstico de R.) lo cierto es que concluyó, de acuerdo a su saber, que el Sr. K. es portador de una disminución en su faz psíquica a raíz del evento padecido. Para justificar su decisión, el medico desinsaculado en autos, sostuvo que: “…de estructuración de base sin particularidades, acorde a lo esperable de acuerdo con su nivel socio-económico y cultural, la cual le permitía desempeñarse sin dificultades y disfrutar de las distintas esferas de su vida (personal, interpersonal, lúdica, laboral)

    previo al hecho de marras. Se descarta la existencia de otros conflictos subyacentes o vinculados al presente cuadro, como ser, de índoles familiares y/o sociales. Así como también, se niega la existencia de afecciones clínicas o psiquiátricas previas….Entendiendo por daño psíquico a lo dicho por el Dr. R. quien establece como “Síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o con causalmente con el evento de autos (accidente,

    enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución en las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años)”. La figura jurídica de Daño Psíquico requiere como elemento tipificador la existencia de patología psíquica, la presencia de un cuadro psicopatológico coherente, ya que signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de Daño Psíquico. En el caso del Sr. K., ya se ha estipulado que padece de un Trastorno adaptativo con ansiedad,

    de carácter crónico (F43.28 - DSM IV), es decir, un síndrome psiquiátrico coherente y jurídicamente consolidado. El material pericial presentó indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena. Entendiendo que el entrevistado transitó una serie de experiencias psicotraumáticas (siniestro padecido,

    derivaciones del mismo, intervenciones médicas, secuelas permanentes y otras), que actuaron en él como factores noxa eficientes, desencadenantes de una patología psíquica resultante de vivencias psíquicas secundarias derivadas de traumatismo inesperado, muy doloroso y con importante daño corporal. Y que, al no haber podido elaborar ni procesar, las afecciones secuelares permanentes que lo afectan físicamente, ni la declinación anímica originada por el siniestro mencionado, se plasmó

    en su psiquis la mencionada RVAN. Por lo antedicho y considerando que el evaluado presenta una personalidad de base sin particularidades, la cual le permitía desempeñarse sin dificultades y disfrutar de las distintas esferas de su vida (personal,

    interpersonal, lúdica, laboral) es que se entiende que existe una relación Causal entre el accidente padecido y el cuadro de patología psíquica que presenta. El tratamiento psicológico de ninguna manera implica o apunta a la supresión completa de la sintomatología o problemática que presenta quien lo realiza (“restitución ad-integrum”)

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de...

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