Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 097642/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 97642/2016/CA1

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “KACHUKA, P.G. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2023 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, vienen en apelación las partes actora y demandada. El primero, estima que fue mal evaluada la pericia médica y la última mencionada, se agravia de los intereses y de la fecha de inicio de cómputo de los mismos y también estima que los emolumentos fijados a favor del letrado de la parte actora y del perito médico, se revelan exiguos.

  2. De comienzo, es menester señalar que el valor en cuestión, cuya consagración se persigue en esta instancia, es el producto de la fórmula prevista en el art. 14 inciso 2° apartado “a” de la L.R.T., texto Ley 24.557, si se computara la incapacidad laboral cuestionada por la parte actora (10%), el ingreso base mensual denunciado ($13.194,31), dicha fórmula arrojaría la suma de $105.707,90.-(53 x IBM x Incapacidad Cuestionada x 65/Edad del actor). Ahora bien, el monto mencionado, no excede el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 21.837 (conf. artículo 106 de la ley 18.345).

    Véase que a la fecha de concesión del recurso interpuesto por dicha parte,

    el 6 de Septiembre de 2021, el bono de derecho fijo importaba la suma de $ 700.-,

    por lo tanto al no superar dicho importe la suma de $210.000-, la sentencia de grado resulta, al respecto, inapelable por razón del monto.

    Por tal motivo, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 97642/2016/CA1

  3. La parte demandada se agravia respecto de la tasa de intereses dispuesta en grado.

    El agravio es inviable porque no encuentro fundamento que justifique seleccionar una aplicación diferente de intereses a la sugerida por esta CNAT.

    En mi opinión, las consecuencias sobre los créditos, que han tenido origen en la situación económica del país. Han sido corregidas razonable y adecuadamente, a partir de las pautas sugeridas por la Excma. Cámara.

    En efecto, esta Sala viene adhiriendo a lo resuelto con fecha 21 de mayo de 2014 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, que adoptó la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, la que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630/2016) y, desde el 1º de diciembre de 2017, la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación (conf. Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2.017).

    En función de lo cual, propicio confirmar lo dispuesto en grado IV.- El agravio que atañe a la fecha de inicio para el cómputo de los accesorios planteado por la parte demandada, deberá ser desestimado.

    En mi criterio, el cual sostuve invariablemente como jueza de primera instancia en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,

    los intereses deben computarse en el primer caso desde la fecha del siniestro y en el segundo desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante (conf. arts.14 inciso 2 apartado “a” y 15 inciso 2 de la Ley 24557; art.2°, tercer párrafo, de la Ley 26773 y art.11 inciso 2° de la Ley 27.348, que sustituyó el artículo 12 de la Ley 24.557).

    Sin embargo, en la medida en que la postura mayoritaria de la Sala que integro venía sosteniendo que los intereses debían comenzar a devengarse a partir de la fecha de consolidación jurídica del daño, con fundamento en el art. 7° de la L.R.T., adherí a tal parecer a fin de evitar un...

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