Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 36.613/09

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 20326 EXPTE. Nº: 36.613/09 (29.675)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: "K.A.R.F. Y OTRO C/

CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

Buenos Aires, 28/09/2012

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que,

    contra la sentencia de fs. 464/468 (y aclaratoria de fs. 489), formulan la demandada a fs. 481/483 y 524/528 y vta. y los actores a fs. 490/505 y vta., mereciendo réplicas adversarias a fs. 508/509 y 540/vta. y a fs. 531/537. Asimismo la representación letrada de la parte actora (fs. 490/vta.) y el perito contador (fs. 469) apelan sus emolumentos por considerarlos reducidos.

    La demandada se agravia por la base remuneratoria considerada por la sentenciante de grado para el cálculo de las diferencias reclamadas. Cuestiona el progreso del agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 2 de la ley 25.323.

    Recurre la condena a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T.,

    la imposición de astreintes para forzar la entrega de los mismos y el progreso de la sanción prevista por el art. 45 de la ley 25.345. Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del los actores y al experto contable por altos.

    Los actores, a su turno, se consideran agraviados porque la magistrada de grado rechazó: a) el encuadramiento del vínculo laboral en las previsiones del CCT 264/95 de la actividad de seguros y reaseguros; b) las diferencias salariales por básico y adicionales derivadas de la falta de aplicación de la referida norma convencional y de la incorrecta registración de la jornada laboral, así

    como su incidencia en el cálculo de los conceptos indemnizatorios y demás peticionados en las respectivas liquidaciones (ver fs. 492/493); c) los reclamos atinentes a los rubros comisiones, baja de escala, descuentos y feriados y sus incidencias; d) el rechazo del agravamiento del art. 45 de la ley 25.345 y de la con-

    dena a entregar los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. Por último apelan la imposición de costas en cuanto a su forma y monto y la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos.

  2. ) Por una cuestión metodológica comenzaré por el tratamiento de los agravios vertidos por los actores, pero en orden distinto al propuesto.

    Respecto a la cuestión atinente a la aplicabilidad al vínculo laboral del de las previsiones del CCT 264/95 pretendida por los recurrentes, considero que les asiste razón.

    Digo ello porque en el caso ambas partes fueron contestes en referir que los actores prestaban servicios para la demandada (y paralelamente para Consolidar A.F.J.P.) desempeñando tareas como promotores para la comercialización de los planes y seguros ofrecidos por ambas empresas y no sólo de los que brinda la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Así en su escrito constitutivo los accionantes sostienen -ver fs. 11/vta. y 12- que desarrollaron para la demandada en la categoría de “ejecutivos de cuentas junior” (aspecto corroborado además por el informe pericial, ver fs. 386 vta. pto. 6) las tareas de comercialización de los distintos productos del ramo de seguro (seguros de riesgos de trabajo, de retiro, generales,

    automotor, etc.) y bancarios pertenecientes los primeros a las compañías Consolidar ART y Consolidar Seguros de Retiro y los segundos al Banco Frances S.A.,

    resultando tales afirmaciones reconocidas por la accionada en oportunidad de contestar demanda (ver fs. 53 y vta.).

    En este contexto la relación no podía encuadrarse en las previsiones del convenio colectivo de empresa (CCT 431/01 “E”) aplicable al personal de Consolidar AFJP S.A. –tal como lo pretendía la demandada- porque las prestaciones brindadas por los actores excedían el ámbito de aplicación personal y material específico de esa norma convencional. Más aún cuando la categoría con la que procedió a registrarlos en el libro laboral se corresponde con una de las denominaciones contenidas en el artículo 4º (Grupo III) del CCT 264/95 de la actividad de seguros y reaseguros (ver en similar sentido del registro de esta sala S.D. Nº 19558 del 20/3/12 en autos “P.E.M.O. y otros c/

    Consolidar Comercializadora S.A. s/ diferencias de salarios”) y conforme surge del informe pericial contable dentro del objeto social de la demandada se encuentra la comercialización de todo tipo de planes o coberturas de seguro (ver fs. 388/vta. pto.

    14).

    Por lo expuesto, entiendo que les asiste razón a los recurrentes en cuanto invocan la aplicación del CCT 264/95 a sus respectivos vínculos laborales,

    por lo que este tramo del agravio tendrá favorable recepción.

    Respecto del segmento de la queja concerniente a la falta de pago de los adicionales previstos por el convenio aplicable (permanencia, refrigerio y almuerzo) y a su incidencia en la base salarial, cabe destacar que en tanto dicho reclamo no ha sido debidamente introducido en el escrito constitutivo, su posterior inclusión en el memorial en análisis no habilita su tratamiento en esta Alzada.

    Digo ello por cuanto en esta instancia revisora sólo corresponde expe-

    dirse sobre los temas propuestos a decisión de la magistrada de primera instancia (conf. art. 271 y 277 CPCCN) y no sobre las argumentaciones que intenta introducir la parte actora en sus agravios.

    Poder Judicial de la Nación Sobre el punto no puede soslayarse que resulta evidente la inviabili-

    dad del planteo que pretende revisar la decisión de grado, pues fundada en argumen-

    taciones que no fueron planteadas debidamente en el cuerpo de la demanda su admi-

    sión resultaría violatoria de lo dispuesto en el art. 65 L.O., el cual posee raigambre constitucional, dado que, se afectaría la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron sometidos a conocimiento de la contraria y sobre los cuales no ha sido oído el accionado, privándolo del derecho de alegar y probar en relación al punto (A.,

    Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial

    2º ed. Tº IV, pág.

    62 y ss. y pág. 88 y ss.).

    Por lo que no cabe más que desechar este aspecto de la queja.

  3. ) Similar temperamento cabe adoptar en punto a los agravios verti-

    dos por el rechazo de los reclamos atinentes a diferencias salariales en concepto de “comisiones”, “baja de escala” y “descuentos” y a su incidencia en la base de cálculo,

    por cuanto advierto, tal como lo señaló el fallo apelado, que el escrito de demanda incumple en este aspecto los recaudos del artículo 65 de la L.O. Así, en el relato de los hechos no se explica con claridad cuál es el reclamo concreto de los actores; esto es, cuáles eran los parámetros para el cálculo de los rubros en cuestión, qué tipo de modificaciones habría implementado arbitrariamente la demandada en su liquidación,

    a partir de qué fecha se habrían producido las diferencias requeridas, y en qué

    medida. Tampoco se indicaron de manera concreta y circunstanciada las operaciones sobre las cuales se requirieron las diferencias por fichas impagas o incorrectamente liquidadas, limitándose en su lugar a realizar una estimación de la cuantía del perjui-

    cio sufrido y un...

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