Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Abril de 2018, expediente CCF 005061/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 5061/2015/CA1 Ka Argentina SA c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ka Argentina SA c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había interpuesto Ka Argentina SA, a fin de que Edenor SA le abone la suma de 197.110,44 pesos en concepto de indemnización por los daños sufridos en el local de la calle Fondo de la Legua 2118 M., provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir, el sentenciante desestimó el reclamo de daño material formulado habida cuenta que consideró que no se encontraba configurada la relación causal entre el daño alegado en sus equipos y la conducta de la prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica. Respecto del reclamo de indemnización por los salarios caídos y lucro cesante desestimó los reclamos por falta de prueba (fs.218/226).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs.227, recurso que fue concedido libremente a fs.228. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios a fs.234/240 los que fueron replicados a fs.242/244.

  2. El daño por el que aquí se reclama se habría producido como consecuencia de una falla acaecida en la red de suministro de fluido eléctrico perteneciente a EDENOR SA, esto es, en el marco de la relación contractual que ligaba a las contendientes, enderezada justamente a la prestación de tal servicio. En dicha vinculación no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27418469#203090818#20180413055240125 y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que su culpa se presuma, porque la culpa se halla implícita en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que tal falencia no le es imputable o que no lo es en su totalidad. Cabe también señalar que quien se obliga a la prestación de un servicio (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, como principio, de los perjuicios...

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