Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 045678/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°45.678/2019 “K, T L Y OTROS c/ R, M I Y OTROS s/ALIMENTOS” Juzgado N°92 Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2019.-GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la actora a fs.32/33, contra la providencia que dispone que respecto de los abuelos deberá iniciarse proceso por separado.

La recurrente dio fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.36/38.

La decisión recurrida también fue materia de apelación para el Defensor de Menores de la instancia de grado, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, a fs.52/53, quien solicita que se revoque la sentencia atacada.

Expresó también que “…corresponde señalar que el criterio tradicional que consideraba que la obligación alimentaria de los abuelos nace cuando existe imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla, luego de la reforma constitucional, fue flexibilizado, predominando, en la actualidad, la postura que sostiene que dicho principio debe ceder cuando se configuren circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de los derechos básicos de los niños… Asimismo, el artículo 668 establece que “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso” … ” (sic.fs.54 vta. y 53).-

Pues bien, en atención a las constancias obrantes en estos obrados, lo establecido por el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño en punto a que todas las decisiones que se tomen a su Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #33789668#249904776#20191119104821110 respecto lo serán atendiendo principalmente su interés superior, principio éste, receptado en la letra del inc.c) del art.706 del Código Civil y Comercial y, en especial, a lo expresado en lo pertinente por la titular de la Defensoría de Cámara, en su dictamen, a cuyos términos esta alzada se remite en homenaje a la celeridad y brevedad procesal, corresponde revocar el anteúltimo párrafo de la providencia dictada a fs.32/33, máxime si como ocurre en la especie se ha integrado la mediación con todos los demandados tal como surge de las constancias obrantes a fs.4 y 5.

En efecto, el código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa en...

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