Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 115188/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 115.188/08. “K, R c/ A de M de L, V I s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 110.-

Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “K, Ra c/ A de M de L V I s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 674/683 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 697/709. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 711/714 por la demandada. Con el consentimiento del auto de fs. 716 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos rechazó la acción entablada sobre el fundamento que la resolución del boleto de compraventa que unía a las partes preveía el enjugamiento de los daños y perjuicios ocasionados por su falta de cumplimiento conforme lo estipulado en la cláusula penal pactada.

    Bajo esa tesitura, esgrimió que “la cláusula séptima del citado boleto de compraventa, agregado a los autos sobre escrituración, permitió a la actora – vendedora – retener (para no devolver), como sanción, la indemnización por el incumplimiento de su contraparte la suma de veinte mil dólares estadounidenses (U$S 20.000).” (Ver fs. 678 vta.).

    Dicha cláusula rezaba: “Si por cualquier causa imputable a la compradora no se firmara la escritura de venta dentro del plazo fijado precedentemente, este contrato quedará automáticamente rescindido, nulo y sin efecto, ni valor legal alguno, por el sólo vencimiento de dicho plazo, con pérdida para la compradora de todas las sumas de dinero entregadas hasta ese momento, las que quedarán en poder de la vendedora en concepto de cláusula penal y sin derecho alguno por parte de la compradora a ningún tipo de reclamo, ni de indemnización, quedando facultada la vendedora para disponer libremente de la unidad funcional objeto el presente contrato como lo crea conveniente.”

    El basamento de la defensa de la compradora en ese contrato, es la inviabilidad del reclamo por daños y perjuicios, por no existir en nuestro derecho Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA una reparación yuxtapuesta, siendo la cláusula penal una liquidación convencional por anticipado de aquéllos (ver fs. 340 vta./341).

    Inclusive, sostuvo que esa “situación se hacía extensiva al reclamo efectuado en los términos del artículo 198 del CPCCN, en tanto y en cuanto, como surge expresamente del reclamo, no corresponde, ni se acredita haber sufrido daño alguno” (ver fs. 341/341 vta., donde se siguen virtiendo argumentos con relación a la medida cautelar trabada en los autos sobre escrituración).

  2. En primer lugar, cabe remarcar que la cláusula penal moratoria es susceptible de ser acumulada, cuando se trata de una pena moratoria. La distinción entre cláusula moratorias y compensatorias surge del texto del artículo 652 del Código Civil, refiriéndose al supuesto de inejecución temporaria o definitiva.

    Las cláusulas moratorias y compensatorias cumplen funciones distintas ante situaciones de incumplimiento. De allí que no sean intercambiables, al reglar diferentes supuestos de hecho. Tampoco son movibles o extendibles de una situación a otra. (B., A.C. –Z., E.P. Código Civil y leyes complementarias. T. 3. P.. 205).

    La compensatoria enjuga las consecuencias del incumplimiento definitivo. Va a incorporarse al patrimonio del acreedor en reemplazo de aquel bien económico que era la prestación debida, por ello no es acumulable con el valor de la pena pactada.

    El sentido de la afirmación está referido a una razón lógica; no es posible sumar la prestación comprometida más el valor de la pena.

    El incumplimiento de una obligación preexistente derivada de la órbita contractual origina el resarcimiento, buscando éste restablecer el equilibrio perdido, como decía B.A.J., desmantelando los efectos pasados, presentes y futuros del ilícito.

    De modo que si la reparación tiene su razón de ser en esa finalidad resarcitoria es obvio que no es posible sumar ambas, el cumplimiento de lo pactado más el resarcimiento derivado del incumplimiento definitivo. Son estos extremos los que no se pueden, ni deben yuxtaponerse.

    Mientras que la cláusula penal moratoria supone otra situación, la del incumplimiento no concluyente, no definitivo, no total. Como es el parcial, el defectuoso, el tardío, ya sea moratorio o retrasado. He escrito retrasado para no aplicar la palabra retardado (art. 954 CC).

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En nuestro caso, el supuesto reglado por la cláusula penal concertada, si bien es compensatoria, porque es pactada para un supuesto definitivo, ya que se considera el contrato automáticamente rescindido; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por la compradora, ya que inició el juicio de escrituración respectivo.

    La cláusula penal pactada estaba referida al incumplimiento del acto escriturario concertado, tendiente a transmitir el dominio del inmueble comprometido exclusivamente.

    De allí que, como surge del escrito de inicio, el encuadramiento dado a la petición articulada por la actora en los presentes deriva del ejercicio de esa acción y de la traba de la medida cautelar solicitada y concedida en dicho juicio de escrituración.

    Al respecto es dable destacar, que la contestación de demanda fija en principio el” thema decidendum”, del cual no es dable apartarse.

    La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos.

    Es deber del tribunal interviniente considerar y dilucidar los hechos expuestos y controvertidos por las partes, y decidir en consecuencia su encuadramiento legal.

    La estructura del debate queda fijada por las peticiones de las partes, más el juez provee el derecho aplicable siendo subsanable si el invocado no es correcto o completo, en virtud del principio “iura novit curia”. Al calificar de acuerdo con la ley la pretensión deducida en el caso, merituará con cuidado no apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, más en esta cuestión actúa con entera independencia..-

    Va de suyo que el J. no esta obligado a seguir a los litigantes en sus planteos jurídicos, porque no son ellos el objeto de la decisión traída a juicio; mientras que unas conforman las peticiones otras son las razones para sustentarlas. Lo que le esta vedado al J. es apartarse de las cuestiones fácticas propuestas o vulnerar el principio “secundum allegata”, modificar o sustituir las acciones ejercidas, pero de ninguna manera el encuadrar la situación en derecho, conforme a las pretensiones deducidas.

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por otra parte, en el mismo sentido se ha considerado que, “El principio consagrado por el aforismo "secundum allegata et probeta partium debet judex iudicare", determina la prohibición al juez de ampliar su iniciativa al campo de la litis, más allá de los hechos que las partes dedujeron en el proceso, es decir que no podrá pronunciarse sobre las cosas no pedidas o planteadas en los escritos de demanda y contestación.”

    Por su parte, la teoría moderna destaca la indudable importancia de la tarea individualizadora del juez, ya sea en cuanto a las circunstancias fácticas , como a la específica aplicación de las normas contenidas en la ley. La aplicación del derecho está reservada al Estado y a sus órganos que constituyen el Poder Judicial. Las normas jurídicas imbricadas en esta línea, que muestran desde lo material y lo formal, al arbitrio judicial estructurado, dentro del ordenamiento jurídico, sin menoscabo de las normas que lo integran, conciliándolo con el objetivo de intentar lograr dar una tutela justa y eficaz de los derechos insatisfechos.

    Sin perjuicio de lo que opinen las partes, debe el juez como sujeto calificador e intérprete, analizar y determinar los efectos de los actos cuya experiencia se invoque, basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes en vigor

    .

    (C.S.J.N. junio 14-977, E.D., 73-647.).

    La “litis contestacion” que destacaba C. y que en la moderna doctrina procesal se conoce como “relación”, constituye el fundamento y principio del juicio, es decir, la “columna del proceso y base y piedra angular del juicio” (conf. “Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, imprenta de G. y R.E., Madrid 1856, T.II, pag.109 .-

    La citada relación procesal, salvo excepciones, se integra con los actos fundamentales de la demandada y su contestación, y en tanto el primero de ellos denota la persona contra la que se intenta la acción, la naturaleza de la misma y la descripción de los hechos en que se funda (art.330 del C.P.C.C.), el segundo delimita el “thema decidendum”, y establece los hechos sobre los que deberá

    llevarse a cabo la prueba (art.356 del citado Código), quedando de tal modo determinada la esfera en que ha de moverse la sentencia (arts.34, inc.4to., y 163, inc. 6to., del mismo...

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