Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 047758/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

47758/2021

K., P. L. c/ P., L. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora y el Defensor de Menores de grado apelaron la resolución del 11 de mayo de 2022, que hizo lugar a la demanda y fijó como cuota alimentaria definitiva el equivalente al 40% del sueldo neto que perciba el demandado -no pudiendo ser la cifra inferior a la suma de $ 77.500 mensuales-, a favor de:

  2. A.

    (nacido el 12/05/2002, de 20 años), S.(.nacida el 07/12/2005, de 16

    años), M.(.nacido el 21/05/2007, de 15 años) y F. (nacido el 03/10/2013, de 8 años).

    Por otro lado, se estableció que la cuota se adeuda desde la mediación y, por último, se impusieron las costas a cargo del demandado vencido.

    El memorial de agravios de la actora fue incorporado el 30 de mayo de 2022 y mereció la réplica del 3 de junio de ese mismo año.

    De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado, en el dictamen del 7 de este mes y año, cuyo traslado fue contestado por el obligado el 14 y por la actora el 16, en ambos casos del corriente mes y año.

    Allí, propició que se admita el recurso interpuesto por la actora, se aumente el porcentaje establecido como cuota alimentaria y se fije además uno específico, para hacer frente a los gastos extras que implica el inicio del ciclo escolar de sus defendidos.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de menores de edad -en el caso de S. , M. y F.-, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a la hija y los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que del niño y la y el adolescentes, gozaban antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de la hija y los hijos con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño y los adolescentes, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés del niño y los adolescentes, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    al expresar que los niños, niñas y adolecentes“...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  4. Los agravios de la actora postulan -en resumidas cuentas- que en la sentencia se omitió (i) considerar la totalidad de los rubros a fin de cuantificar el monto de la...

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