Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 082118/2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 82118/2014 K.M., L. E. c/

  1. L., G. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de febrero de 2016.- PM Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que llegan estas actuaciones a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 286 –

    fundado a fs. 305/306, cuyo traslado fue contestado a fs. 316/317-; b) por el demandado a fs. 308 –fundado a fs. 310/314, cuyo traslado no mereció replica de la actora-, contra la sentencia de fs.269/273, en cuanto al monto establecido en concepto de cuota alimentaria.

  3. Liminarmente, cabe destacar que, en virtud del carácter recíproco de los agravios, éstos serán analizados en conjunto.

    Dicho ello, corresponde señalar que la determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R.35.321 del 15/3/88).

    En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24407599#147149275#20160218130524681 cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R.

    534.473, del 8/9/09, íd. R. n° 34.299, del 23-2-

    88; id. R...

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