Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 006006/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “K., J. L. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

MARITIMO s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 6006/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada obrante a fs. 51, por el apoderado de la accionada, en cuanto impone las costas del proceso a cargo de esa parte, en razón de que su mandante se ha allanado a la pretensión del amparista, sumado a que jamás perdió su afiliación, resultando innecesario el inicio de la acción, y justificando el silencio adoptado por su mandante frente al reclamo administrativo. Finalmente, apela por elevados los emolumentos regulados (fs. 52/55).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En el decisorio puesto en crisis, el Magistrado de primera instancia resolvió tener presente el allanamiento formulado por la accionada y hacer lugar a la presente acción de amparo, imponiendo las costas a cargo de la obra social demandada, en tanto amén del Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    allanamiento formulado por la accionada, la pretensión de la amparista ha sido reconocida como consecuencia del presente accionar, sumado al silencio guardado por la accionada respecto de la previa intimación administrativa que la amparista le efectuara por C.D.

    de fecha 10 de marzo del corriente. Asimismo, reguló los emolumentos de la Dra. S.A.V. (patrocinante del amparista) en la suma de $ 270.400.-, equivalentes a la cantidad de 26 UMA (Acordada 25/2022 CSJN); y los relativos al Dr. A.I.G. (apoderado de la parte accionada) en la suma de $

    208.000.-, equivalentes a la cantidad de 20 UMA (Acordada 25/2022

    CSJN), con más los aportes correspondientes y de acuerdo a lo normado por la ley 27.423.

  2. Concedido el recurso, siendo contestado a fs. 59/61, sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 67 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Adentrándome en el agravio relativo a las costas impuestas al proceso, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

    Al respecto expresa N.S., con cita a A.M., que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo,

    pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre Fecha de firma: 24/04/2023

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    los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor citado “Derecho Procesal Constitucional/Acción de A.E.. ASTREA 5ª Ed., Tº

    III, pág. 492).

    No obstante, el principio rector tampoco es absoluto en materia de procesos de amparos. El art. 14 de la ley 16.986 establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo.

    Ahora bien, en el caso particular traído a estudio, de la compulsa de las constancias adunadas al expediente, se desprende que el amparista se vio compelido a iniciar la presente acción para obtener su reafiliación y/o mantenerla -y la de su grupo familiar-, ello frente al silencio guardado por la requerida frente a la carta documento cursada solicitando su continuidad; sin perjuicio del posterior allanamiento por parte de la demandada.

    Hasta aquí, entiendo que si bien ha de tenerse presente tal allanamiento, que además no ha sido rebatido por la contraria,

    debiendo recordarse que para determinar que un allanamiento carezca de efectos, el mismo deberá comprometer al orden público (Cfr. Art.

    307 CPCN) (Cfr. CNCiv. Sala “A”, 16/04/1996 “G.A.R.c.. C. O. y otros” “DJ” 1997-2-788, “ED” 170-290), lo cierto es que el mismo debe reunir todas las condiciones para surtir los efectos pretendidos por la recurrente, dentro de las cuales se encuentra la de la “oportunidad”.

    Creo además necesario aclarar en éste punto, que el allanamiento supone “(…) rendirse ante una demanda, aceptar una decisión o no controvertir una convención entre partes. Importa expresamente un acto de abdicación, y como tal, debe ser expreso e indudable” (Cfr. G., O. “Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 24/04/2023

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    de la Nación Comentado” Edit. La Ley, T ª II, pág.243). Y puede válidamente allanarse quien es emplazado a contestar demanda, pues es quien reviste calidad de parte en sentido sustancial.

    En este sentido, entiendo que la requerida ha cumplido con la orden cautelar dictada en autos, allanándose en forma plena, real incondicional y total a la pretensión actora, pero luego del dictado de esa manda judicial, lo cual habrá de impactar directamente en mi decisión acerca de las costas procesales.

    Por ello, es que según lo interpreto, resulta ajustado a derecho que se tuviera presente el allanamiento efectuado en autos, aun cuando seguidamente evaluaré su “oportunidad”, como lo he adelantado.

    De todas maneras, es del caso enfatizar que como es sabido, el allanamiento, por sí mismo, no decide ni elude la sentencia, con lo que el Magistrado actuante en la contienda debe dictarla con absoluta libertad, no estando condicionado en su decisión por la actitud de quien se allana. Bien se ha sostenido en éste sentido, que “(…) aun mediando allanamiento, no cabe reputar concluida la instancia, ya que es necesario que se dicte una sentencia, por cuanto aquel carece de efecto disuasorio propio” (Cfr. C.. Sala “D”, 14/10/81; I.. N º

    33), ello, aunque el allanamiento eficaz, como el habido en autos, “(…)

    presupone una renuncia a seguir litigando” (Cfr. C.C.. Rosario,

    Sala IV, 5/6/86, “LL” 1987-B-597-B-592, 37.607-S, y “JA” 1986-IV-117).

    En consecuencia, aún luego de tener presente el allanamiento válidamente efectuado por la requerida, estimo ajustado a derecho mantener el Punto II de la sentencia recurrida, en cuanto impone las costas a cargo de la demandada.

    Fecha de firma: 24/04/2023

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    Ello así, toda vez que ha quedado demostrado que el accionante, pese al allanamiento de la demandada, se ha visto obligado a iniciar el presente proceso, ya que fue la prestadora de salud quien, con su obrar remiso, motivó la...

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