Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 065522/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

K J A y otro c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza y otro s/

daños y perjuicios

Exp. N° 65.522/2015; Juzgado N° 65

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “K J A y otro c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 11/03/22, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzaron disconformes las accionadas.

Refiere al reclamo efectuado por un hecho que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2013, a las 14:55 hs. Aproximadamente. La Sra. G y el Sr. K caminaban junto a su hijo por la calle Corrientes, en la zona del Puerto de Olivos, Provincia de Buenos Aires, y mientras cruzaban la calle S., en dirección al Río de la Plata, fueron embestidos por el colectivo de la línea 29, dominio IOS 249

-propiedad de Empresa de Transportes Pedro de Mendoza-, conducido por C D D, que circulaba también por Corrientes hacia el Río, y dobló

a la izquierda para tomar S., por donde cruzaban los peatones.

La juez enmarcó la cuestión en la órbita objetiva de la responsabilidad (art. 1113 del Código Civil), consideró probado el contacto y que las accionadas no han demostrado alguna eximente que las liberara de responder.

Los agravios de la parte demandada versan sobre la atribución de responsabilidad; la cuantía de las indemnizaciones Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

27495187#357409488#20230215080637232

fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, “gastos”; y lo decidido en torno a intereses y la franquicia del seguro.

La citada en garantía se agravió respecto de los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral y “gastos”. Lo manifestado respecto de “daños materiales” que la apelante introdujo en el punto 4°, evidentemente se debe a un error material típico de copy & paste, pues en autos no existe tal rubro. Lo mismo con relación al ítem sobre la franquicia del seguro, pues la juez la declaró

oponible a terceros.

La actora contesto los traslados de los agravios el día 19/12/22.

II.-

Me abocaré en primer término a la cuestión traída a estudio respecto de la atribución de responsabilidad.

Atento la fecha del accidente, la magistrada enmarcó la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil, que disponía un marco de responsabilidad objetiva para el dueño o guardián por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, lo cual comparto.

Ello así, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

La ocurrencia del hecho no está debatida, sino sólo su mecánica.

Con motivo del accidente se labraron las actuaciones penales caratuladas “D C D s/ lesiones culposas” (Expte. n° 14-06-

003677-13), con trámite en el Departamento Judicial de San Isidro,

que tengo a la vista en fotocopias certificadas.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

En dicha causa las víctimas relataron ante la Prefectura Naval Argentina -que les prestó asistencia y labró el acta inicial del expediente penal- una mecánica concordante con la brindaron en este proceso. Luego se realizó un croquis con la posible mecánica del suceso y se anejaron fotos del colectivo (fs. 6/8 CP).

A fs. 311/312 de este proceso civil se agregó la denuncia de siniestro efectuada por el chofer el colectivo frente a su compañía de seguros. “…[M]e dispongo a girar para tomar hacia mi izquierda S., en dicho interín detengo la unidad para dejar pasar un peatón acto (sic), luego continúo la marcha y terminando de realizar la maniobra de giro correspondiente reviso mi espejo retrovisor izquierda por una cuestión normal de conducción y observo cómo un hombre que viene corriendo tomando del brazo a su hijo pequeño y detrás de su mujer intenta agarrarla del brazo a esta última para evitar que ella rebote literalmente contra mi unidad ya que venía hablando por el celular personal totalmente distraída y no observó

que dicha unidad por motivos obvios de circulación cuando dobla semejante megarodado por más que haya pasado la trompa aún faltaban 8 metros de carrocería que venían detrás y que a su vez reducen la distancia libre que hay entre el cordón de la vereda y el ómnibus. Dicho lo cual, el hombre a los gritos alcanza a sujetarla del brazo y lanzarla hacia atrás a su mujer con tal violencia y desesperación que cae junto con ella al asfalto…

(sic).

A fs. 405 el testigo J M declaró que caminaba por la calle Corrientes antes de llegar al Puerto de Olivos: “veo un colectivo que atropelló a alguien, escuché unos gritos, apuré el paso, me acerqué y ahí conocí al Sr., la Sra. y al nene que estaba. Vi que el colectivo de la línea 29 de doblaba en la última calle antes del Puerto de Olivos, yendo por Corrientes en la calle cortada que nace frente a prefectura, y veo como atropella con el lateral a la gente. Al acercarme agarré al chico, lo saqué de ahí y después al papá lo Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

27495187#357409488#20230215080637232

ayudé a levantarse y me dijo que no toque a la Sra. Porque estaba con la cara ensangrentada. Después de acercó gente de prefectura y se hicieron cargo de la situación

(Sic). Preguntado acerca de la actitud del chofer contestó: “Recuerdo que paró y dijo no los vi, no los vi”.

Tal como señaló la magistrada, el hecho de que el Sr. M

haya sido el único que testimonió en autos de ninguna manera desmerece su valor probatorio. La sana crítica dejó de lado hace ya varios años la máxima testis unus, testis nullus. Además, su relato es claro y contundente en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente; por lo que en modo alguno resta eficacia probatoria.

Llegados a este punto, los frágiles agravios vertidos sobre la atribución de responsabilidad no enervan lo decidido en la instancia de grado. Que el impacto con los peatones haya sido con la parte del centro de la unidad, de ninguna manera importa una eximente; y menos atendible aun es el argumento de que ante la desventaja de los peatones frente a un “rodado de gran porte” ellos resulten responsables por imprudencia.

Como suele suceder -al contrario de lo manifestado por la demandada recurrente- la prudencia en la conducción del colectivo hubiera evitado el accidente. El conductor es un profesional y sabe o debe saber qué hacer.

En este sendero, acreditado el contacto con la cosa riesgosa, sin que las accionadas hayan probado mínimamente alguna de las eximentes de ley, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en cuanto a responsabilidad refiere.

III.- Seguidamente trataré los rubros que fueron materia de agravio.

Incapacidad sobreviniente.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

27495187#357409488#20230215080637232

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

La juez fijó por este ítem la suma de $759.560 para J A K

y la de $1.476.200 para K G.

Comento que, adicionalmente, la condena contiene intereses a la tasa del plenario “S.” desde el hecho (06/10/13)

sobre todos los rubros, hasta el efectivo pago de la condena.

Este tribunal reiteradamente ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar el estado civil, edad, ocupación y condición socioeconómica, entre otros diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

El perito médico dictaminó a fs. 538/548. Informó que el actor sufrió una afección inflamatoria del maguito rotador del hombro izquierdo, y la columna cervical se encuentra en proceso degenerativo discal múltiple preexistente al momento del siniestro que verosímilmente pudo haberse agravado a raíz del evento.

Concluyó que padece un 4% de incapacidad física sobreviniente por cervicalgia postraumática (fs. 543).

Respecto de la Sra. G concluyó que sufrió una luxo fractura de Linsfranc, por la cual fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades; una para reducir y estabilizar la luxación mediante artrodesis, y la segunda para retirar el material de síntesis. Presenta marcha levemente disbásica y dolor ocasional con limitación moderada de la movilidad del sector.

Consideró que la actora sufre un 15% de incapacidad física por artrodesis tarso metatarsiana (fs. 546).

El informe fue cuestionado a fs. 557 y 558/560, frente a lo cual el perito ratificó sus conclusiones a fs. 562/564.

La...

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