Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 096651/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

96651/2011

K G C N Y OTROS c/ P J V Y OTRO s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de junio de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS :

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto el 7/2/2022,

    fundado el 21/2/2022, contestado el 1/3/2022, contra la resolución dictada el 1/2/2022.

  2. El Sr. Magistrado admitió la excepción de prescripción interpuesta por los ejecutados y rechazó la ejecución promovida por G C N K M R, M R S y G B K B contra J V P y A A

    D, con costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del ritual).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron disconformes los accionantes. En su memorial sostuvieron que en la sentencia se omitió considerar su desconocimiento a los recibos de pago acompañados por los demandados. No cuestionaron su lugar de pago,

    sino su autenticidad.

    Además, refirieron que no se hizo mención a la conducta de los demandados quienes en el año 2004 iniciaron trámites de mediación con el objeto de revisar el mutuo hipotecario y determinar la deuda; así como tampoco se analizó el pago de los intereses efectuados el 13/11/2002, por el cual los demandados abonaron los períodos de abril y mayo de 2002. Sostuvieron que si la deuda estuviera cancelada, no se explicaría por qué razón seguirían abonando los intereses.

    En segundo término, cuestionaron que se hiciera lugar a la excepción de prescripción. Afirmaron que según lo dispone el Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    artículo 3.958 C.C. en estas obligaciones la prescripción del capital comienza desde el último pago de los intereses o de la renta, siendo todo acto de cobro de deuda un acto interruptivo de la prescripción.

    Por ello si el deudor incumplió con su obligación de pago en el mes de julio 2003 el plazo decenal previsto por el art. 4023 comienza a correr a partir de allí, como resultado la prescripción operaba en el mes de julio de 2013 y la demanda fue iniciada el 15/11/2011.

    Sostuvieron que el Sr. Magistrado omitió considerar el pago de intereses efectuado por el demandado el día 13/11/2002.

    Agregaron que la citación a mediación efectuada por los ejecutados el 8/9/2004, implicó un acto suspensivo del curso de prescripción por un año. Concluyeron que finalmente la sentencia se contradice en forma manifiesta; aún tomando la fecha del último pago, que según el deudor fue el 12/12/2000 y la suspensión por la mediación -1 año-

    pasaron 9 años y 11 meses. Por lo cual, desde el 12/12/2000 (fecha del último pago, según los deudores) al 8/9/2004 transcurrieron 3 años y 9

    meses, desde el 8/9/2004 al 8/9/2005 se suspende de la prescripción por 1 año y desde el 8/9/2005 al 17/11/2011 pasaron 6 años y 2 meses.

    Todo ello totaliza: 9 años y 11 meses.

    Los agravios fueron contestados por los ejecutados por los argumentos que exponen en su presentación del 1/3/2022.

  3. En su escrito constitutivo del proceso los actores manifestaron que con fecha 20 de mayo de 1994 mediante escritura Nro. 307 las partes suscribieron un mutuo con garantía...

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