Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 025472/2009/CA005

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

25472/2009

K.F.D.P.U.J.C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2020.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevados los autos para conocer el recurso interpuesto a fs. 2260 por el Dr. J.R. contra la regulación de honorarios de fs. 2254, que contempla su actuación como letrado apoderado del coheredero C. M. F.

  1. K., en el incidente resuelto en primera instancia a fs. 1766/68, resolución que fue revocada por este Tribunal a fs. 1812/13, declarándose la prescripción de los honorarios de los Dres. L.N.M. y J.O.C.

El monto comprometido en dicho incidente se encuentra conformado por los honorarios que hubieran debido regularse a dichos profesionales por su labor en autos, para cuya estimación prudencial,

al solo efecto mencionado, resultan determinantes el monto del acervo hereditario, la extensión de las tareas desarrolladas por los letrados, el carácter en el que actuaron y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9,

17, 37 y 43 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, vigentes al momento de realizarse los trabajos (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018).

En lo que respecta al primero de los aspectos mencionados, si bien los Dres. M. y O.C. consintieron la regulación aquí recurrida, en la que el “a quo” adoptó como base de cálculo el monto del acervo propuesto a fs. 1536/37 por el Dr. G.L. -U$S 4.566.477-, no debe soslayarse que el propio Dr. Reigada, al proponer la base para la regulación de sus honorarios a fs. 1873/74,

solicitó que se calculara la hipotética retribución de aquéllos sobre la cantidad de U$S 1.330.867, resultante de deducir del valor del total del acervo el correspondiente a los bienes muebles subastados en Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Europa. Mantuvo esa postura en su escrito de fs. 2249/51, por lo que no es posible apartarse de ella sin violar el principio de congruencia.

Por otra parte, en lo atinente a las tareas llevadas a cabo por los citados profesionales en autos, éstos presentaron a fs.

1498/1503, con ratificación de la letrada a fs. 1505, una clasificación,

que, sin embargo, no obliga al juzgador, pues difería de la efectuada por el Dr. G.L. y nunca fue aprobada.

Del examen de las actuaciones surge que los Dres.

M. y O.C. comenzaron su actuación a fs. 10 como letrados patrocinantes de la...

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