Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 093064/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

93064/2022

K. D. A. R. H. C. L. C. A. D. C. M. Y OTROS c/ C. A. R. P.

s/AMPARO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos del Sr. Fiscal de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora los días 5, 6 y 12 de diciembre de 2022, que fueron incorporados al sistema informático con fecha 14 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 25 de noviembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento rechaza in limine la presente acción por entender que la pretensión de los demandantes escapa al limitado ámbito cognoscitivo de un proceso de amparo. Asimismo,

    funda dicha decisión en que no se vislumbra que el encauce de la cuestión en el marco de un proceso de conocimiento ordinario acarree necesaria e incluso eventualmente un daño grave e irreparable que amerite su discusión por esta vía.

    El Dr. D. A. K, letrado en causa propia, funda su recurso mediante el memorial presentado el día 19 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 21 del mismo mes y año, al que adhirieran los demás apelantes mediante sus presentaciones de la misma fecha y del 22 de diciembre de 2022, que fue incorporada informáticamente el 26 de dicho mes y año.

    Destacan que el amparo es, en esencia, una protección contra formas arbitrarias de gobierno -comprendiendo regulaciones adoptadas en el marco de su competencia y facultades por autoridades legítimas- que perturban la actividad de los ciudadanos.

    Asimismo, subrayan que en materia de relaciones de consumo y protección ambiental, el legislador ha determinado la vía procesal más breve y más idónea. Precisan, al respecto, que la vía sumarísima Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    está expresamente prevista en cuestiones relativas a la defensa del consumidor, de conformidad con lo normado por el art. 53 de la ley 24.240 que es de orden público.

    Señalan que el magistrado de grado no sólo ha negado el procedimiento más abreviado sino que directamente les denegó el acceso a la justicia, resaltando que se trata de un derecho reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos y en nuestra Constitución Nacional. Consideran ello pues no le asigna un trámite diferente a la presente causa sino que directamente la rechaza in limine.

    Reiteran que la acción intentada se sustenta en derechos de usuarios y consumidores y de índole ambiental como así también de los niños, principales afectados por la supresión de la guardería maternal y de su piscina.

    Agregan que en el caso de autos se dan los supuestos del art. 321, inc. 2, del CPCC ya que se ven afectados los derechos consagrados en los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional.

    Desarrollan la protección normativa del daño ambiental que se pretende tutelar, subrayando, entre otras, que el art. 32 de la Ley General de Medio Ambiente establece que "... El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie...".

    Asimismo, destacan lo informado por el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción.

    Por último, se agravian de la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal y destacan, a todo evento, el beneficio de gratuidad establecido en la Ley de Defensa del Consumidor.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que habiéndosele conferido intervención al Sr. Fiscal de Cámara,

    consideramos que, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y de tutela judicial efectiva como así también el carácter urgente de la cuestión traída a conocimiento, se encuentra Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    subsanada la falta de participación del Fiscal por ante la instancia de grado.

  3. Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que el art. 43

    de la Constitución Nacional establece, en su parte pertinente, que "T

    oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

    siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...".

    Al respecto, corresponde analizar en este caso lo referido al "medio judicial más idóneo". Si bien puede sostenerse que la norma desecha la vía en caso de existencia de cualquier medio judicial, los constituyentes calificaron la vía judicial que impide el amparo.

    Es que la posición que resultó triunfadora en la Convención Constituyente caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y heroica, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia. Claro que esa caracterización del amparo que...

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