Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 046721/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46721/2021 A. K, A. c/ A, M. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 212 (de fecha 01/11/22) y su aclaratoria de fs. 221 (de fecha 14/11/22) se alzan la parte actora,

    quien expresa agravios a fs. 226/228 (17/11/22), y el demandado,

    quien hace lo propio a fs. 232/252 (23/11/22) y fs. 277/280

    (29/11/22). Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 279/284 (29/11/22) por el accionado, y a fs.

    286/290 (30/11/22) y fs. 292/294 (05/12/22) por la accionante.

    Por su parte, mediante el dictamen de fs. 304/306

    (07/02/23) la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ese ministerio en la instancia de grado. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado en fecha 16/02/23 por el demandado.

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs. 214 (08/11/22) “Otro sí

    digo” por considerar bajos, y a fs. 216 pto. II (10/11/22) por considerar altos, los honorarios regulados en el decisorio de fs. 212.

  2. La sentencia de autos resolvió condenar al Sr. M. A.

    1. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos G. y L. consistente en el pago en especie de la cuota del colegio al que asisten los niños y la matrícula escolar, más una suma en efectivo equivalente al trece (13%) de todos los ingresos netos que perciba el demandado por su relación de dependencia, incluidos aguinaldo,

    bonos y beneficios de cualquier índole. Ello, desde la fecha de mediación. La suma correspondiente deberá ser depositada en la forma ya dispuesta en autos. A fin de evitar futuras discrepancias, se hizo saber que la cuota del crédito hipotecario continuará siendo abonada por ambos progenitores por partes iguales. Todo ello con costas.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se regularon los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. G. S. M. en la cantidad de 62 UMA

    equivalentes a la fecha de la sentencia a la suma de $ 644.800; y los de la Dra. C.

  3. G, letrada patrocinante del demandado, en la cantidad de 58 UMA equivalentes a la fecha de la sentencia a la suma de $ 603.000. (Ver fs. 212).

  4. Por otra parte, mediante resolución aclaratoria de fs.

    221 (de fecha 11/11/22) se dispuso incrementar a un treinta por ciento (30%) la suma en efectivo fijada en el decisorio de fs. 212 en los meses en los que no se abone cuota escolar y con excepción de los días en que G. y L. se encuentren de vacaciones con el Sr. A. durante dicho período.

  5. Se agravia la actora por el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria al que considera insuficiente,

    argumentando que no se han tenido en cuenta los gastos extras fijos de los menores (actividades deportivas, cuota social de club, viajes escolares y deportivos, indumentaria, libros, etc.), así como los mayores ingresos percibidos por el demandado (viáticos no registrados).

    Por lo que solicita la modificación del decisorio y se eleve la cuota alimentaria al 20 por ciento del importe salarial percibido por el demandado por todo concepto y el pago del cincuenta por ciento de la totalidad de los gastos extras escolares,

    deportivos y de salud (odontología, ortodoncia, oftalmología,

    plantillas, etc.) que deban hacerse en relación a los menores. (Ver fs.

    226/228).

  6. a) Por su parte, se agravia el progenitor argumentando que la cuota fijada resulta desproporcionada, que no ha tenido en cuenta las necesidades de los menores, cuáles son los rubros cubiertos por cada parte y que ambos padres detentan el cuidado personal compartido de los hijos (conforme surge de los acuerdos arribados en los autos conexos sobre régimen de comunicación y cuidado personal). Hace referencia a que su parte alquila una vivienda, mientras que la actora convive con los niños en el inmueble que fuera la sede del hogar conyugal, y del cual él Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    detenta el 50% de la titularidad registral (lo que entiende debe computarse como una contribución alimentaria). También sostiene que contribuye en mayor proporción (en base a sus ingresos) al pago de la cobertura médica que provee OSDE y que abarca a todo el grupo familiar.

    Asimismo, refiere que los gastos comunes de los hijos a cargo de la actora son sensiblemente inferiores a los afrontados por su parte, conforme los montos de condena dispuestos en el decisorio recurrido. Efectúa un cálculo de los ingresos y gastos de cada parte,

    concluyendo que el resolutorio resulta arbitrario, desproporcionado y carente de motivación, generando un enriquecimiento sin causa en favor de la actora.

    Sostiene que se encuentra en una posición económica desventajosa, y que se hace cargo de los pagos en especie y todos los gastos de manutención de sus hijos mientras se encuentran a su cargo.

    Hace alusión a la situación patrimonial de la actora, y señala que declaró en estos actuados un salario inferior al que realmente percibe.

    Mientras aduce que él ha aportado sus recibos de haberes, refiriendo que sus ingresos obedecen a conceptos totalmente variables y rubros excepcionales (conforme la actividad que realiza de comisario de a bordo); a diferencia de lo que ocurre con la estabilidad de ingresos de la progenitora.

    Entiende que no se ha merituado lo solicitado por las partes en los escritos de demanda y contestación, así como tampoco la prueba documental aportada y la limitación de las demás probanzas ofrecidas por su parte, contrariándose el principio de amplitud probatoria conf. Código Civil y Comercial de la Nación y art. 18 CN,

    derecho de defensa, la bilateralidad y así como el principio de congruencia.

    Sostiene que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, conforme la normativa aplicable (arts. 658, 659 y 666

    del CCyCN). Por lo que concluye solicitando la revocación de lo decidido, y se fije una cuota alimentaria de conformidad al art. 666

    del CCyCN

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    También se agravia por la imposición de costas a su parte, argumentando que ambos progenitores tienen a su cargo la obligación alimentaria y además el cuidado personal compartido, por lo que se justifica la imposición de costas por su orden conforme la jurisprudencia actual, a la que cita y hace alusión.

    Por último, se agravia por la no fijación de la base regulatoria a los efectos de la regulación de los honorarios, no pudiéndose conocer el porcentaje que se estableció dentro de la escala. A su vez, entiende que los honorarios regulados resultan extremadamente altos, por lo que solicita se fije la base regulatoria y oportunamente se regulen en sus justos límites. (Ver fs. 232/252).

  7. b) Asimismo, se agravia el demandado por el dictado de la resolución aclaratoria de fs. 221, en tanto dispuso incrementar a un treinta por ciento (30%) la suma en efectivo fijada en el decisorio de fs. 212, en los meses en los que no se abone cuota escolar y con excepción de los días en que los menores se encuentren de vacaciones con el padre durante dicho período. Sostiene que dicho decisorio resulta arbitrario y genera un enriquecimiento indebido en favor de la actora, ya que la cuota alimentaria pesa sobre ambos progenitores.

    Argumenta que en dicho periodo los hijos siguen estando a cargo de cada progenitor idéntico tiempo; por lo que no existe ningún sustento para que la progenitora reciba el 30% de su salario;

    cuando cuenta con su ingreso íntegro, no paga alquiler y además no sólo no se agregan nuevos gastos comunes de los niños, sino que, por el contrario, entiende se reducen.

    Sostiene así que no existe una disparidad de ingresos que justifique el apartamiento del art. 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, atento al alquiler de vivienda que abona por su parte.

    Concluye que se debe fijar la cuota alimentaria a cargo de ambos progenitores en forma equitativa, determinando los rubros comunes de los niños y establecer el porcentaje conforme el art. 666

    del CCyCN, que según lo reclamado en la demanda, debe fijarse en el 60% - 40% y a entender de su parte en un 50% cada uno. Por lo que solicita la revocación de lo decidido. (Ver fs. 277/280).

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  8. Por otra parte, se agravia la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara por los montos fijados en concepto de cuota alimentaria (13% de todos los ingresos netos que perciba el demandado), pues considera que resultan insuficientes para la adecuada atención de sus defendidos, atento a la amplia gama de necesidades que la cuota está destinada a satisfacer, así como el aumento del costo de vida y el proceso inflacionario imperante.

    Sostiene que de la valoración de la prueba arrimada en autos se colige que el demandado se encuentra en una posición económica que le permitiría solventar una cuota superior a la establecida (por su situación de relación de dependencia en la empresa Aerolíneas Argentinas). Por lo que solicita la elevación del monto fijado.

    Asimismo, adhirió a los agravios vertidos por la progenitora. (Ver fs.

    304/306).

  9. En primer lugar, y por una cuestión de orden metodológico, corresponde expedirse respecto del pedido de producción de...

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