Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FLP 001863/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 30 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1863/2022/CA1,

caratulado: “K., E. A. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Galeno Argentina S.A. que de manera inmediata autorice a favor de la menor

  2. P. K.(D.N.I.

    56.775.620) la cobertura integral (100%) de la prestación de Acompañante terapéutico (9 hs. por día de lunes a sábados, por el período de enero a diciembre de 2022, cumpliendo 4 hs. en el colegio de lunes a viernes y completando en domicilio), para el caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de la prepaga, aclarando que en el caso de optar la actora por profesionales o instituciones ajenos a la cartilla, la cobertura ordenada tendrá como limitación el valor asignado para el Módulo Prestación de Apoyo, conforme el arancel establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/99) y los valores que indica en la actualidad la Resolución Conjunta 12/2021 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad (BO 15/9/2021) y sus actualizaciones periódicas.

  3. En primer lugar, se agravia la demandada toda vez que se ordenó brindar la cobertura de una prestación que no se encuentra contemplada dentro del Programa Médico Obligatorio, como así tampoco en la ley 24.901 ni en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad, motivo por el cual entiende que el costo debe ser afrontado por la parte actora, quien no puede desconocer el tipo de plan que contrató.

    Además, alega que la prestación solicitada es de carácter social y excede del campo médico, por lo que no resulta ser de carácter obligatorio para las empresas de medicina prepaga.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, expresa que la prestación de Acompañante Terapéutico nunca ha sido denegada por la empresa de medicina prepaga y, en consecuencia, la negativa que se cuestiona no se refiere al acceso a la misma sino al monto que se le asigna, y/o al presunto prestador seleccionado por la requirente.

    Al respecto, señala que se opone al reintegro de la prestación sin que previamente se pruebe la pertinencia del acompañamiento ordenado,

    estableciéndose médicamente el plan de trabajo específico y el profesional que se encargará de atender a la paciente, como así también se agravia del valor que se le ha asignado en la resolución apelada y del módulo en que se encuadró la prestación.

    Sobre el particular, manifiesta que la norma indica que las prestaciones de apoyo deben complementar o reforzar una prestación principal, y el máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6)

    horas semanales, sin embargo no surge cual sería el tratamiento integral que se le estaría brindando a la menor, sumado a que excedería el límite de horas impuesto.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y...

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