Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 039675/2020/CA003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39675/2020

A., K.A.c.., R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE) J. 49

Buenos Aires, de septiembre de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el día 07 de agosto de 2023 (fs.814) por la aseguradora citada en garantía, Seguros Sura S.A., el 11 de agosto de 2023 (fs.817/819).

  2. En la resolución recurrida, la Sra. Jueza a quo admite el planteo de inconstitucionalidad articulado con relación al artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación por el perito ingeniero, la letrada de la parte actora, el perito médico y la perito psicóloga; e impone en el orden causado las costas de la incidencia.

    Para así decidir, ameritó que, en el caso, la aplicación de la limitación del pago de costas y su distribución a prorrata, en tanto implica una reducción global de los honorarios profesionales regulados que alcanza un rango del 69,47%, deviene irrazonable, en tanto comporta una disminución de la remuneración derivada de los aranceles vigentes, de tal magnitud, que no podrían tampoco completar sus honorarios persiguiendo el cobro contra el actor no condenado en costas, quién actúa con beneficio de litigar sin gastos en los términos del art.84 del CPCCN; por lo que consideró que la regla pasaría de aludir exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, a convertirse en una limitación del monto de los honorarios judiciales.

  3. Funda sus agravios la empresa aseguradora en la oportunidad de deducir su recurso (escrito de fecha 11/08/23; fs. 817

    819), los que son replicados por la perito psicóloga, L.. M. del C.

    M., y por la letrada de la parte actora, Dra. L. V., mediante sendas presentaciones digitales de fecha 22 de agosto de 2023 (fs.821/829 y fs.831/836).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara (fs.847/850), quién manifiesta no mantener el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado y, con remisión a su dictamen del 11/05/2021 en autos “., M.J.c.., D. O. y otros s Daños y perjuicios” (Expte. n°90609/2010), propicia la admisión del cuestionamiento constitucional de la norma en la medida que la limitación que proporcione en el caso supere el 30 % de la percepción de los honorarios profesionales.

  4. Descripto brevemente el marco del presente recurso,

    en cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida,

    no obstante su jerarquía legal, constituye el pedido un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (conf. CSJN, 09/04/81, “A. de C. A. y otro c/H. B.”; íd. 30

    04/1981, “F. J.

  5. c/Gobierno Nacional”; íd., Fallos: 288:325; 292

    :190; 306:136; entre muchos otros).

    Asimismo, nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.14, 28 y 67 –ahora art.75– de la C.N.), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (CSJN, Fallos: 132:360; 188:105;

    249: 252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314:1376; 315:

    2804). Y sobre la base de los precedentes del máximo tribunal puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310

    :495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos:

    320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 297: 201).

    Sentado ello, si bien este Tribunal entiende que la norma del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no es inconstitucional (conf. esta Sala “J”, Expte. n°1151/2021, “G., J.O.c.F. de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    M., J. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 28/02/2020, íd. íd., E..

    n°41357/2013/1, “Incidente: Actor: Q.G.D. y otros–Demandado:

    G.G. y otros s/Incidente Civil”, 22/07/2021; entre otros precedentes),

    no puede dejar de meritarse que se ha sostenido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art.17 de la Constitución Nacional (conf.

    esta Sala “J”, Expte. n° 45978/2012, “.M.R. y otros c/Edenor S.A.

    y otro s/Daños y perjuicios”, del 04/09/2023; íd. CNCiv., Sala “L”,

    Expte. n°86532/ 2014, “A. A. G. y otro c/

  6. M. N. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/ 2021). Consecuentemente, se impone analizar si la aplicación de la ley en cada caso conduce a una solución justa en ese supuesto.

    En tal inteligencia, al examinar las correctas operaciones aritméticas aplicadas al prorrateo previsto en el art.730 del CCyCN,

    llevadas a cabo en el considerando II de la resolución y que no han sido impugnadas por la aseguradora recurrente, advierte este tribunal –tal como lo hizo la primer sentenciante– una merma en los honorarios reconocidos judicialmente que se traduce en una reducción del capital por honorarios regulados del orden del 69%. De allí, que tal reducción importa una limitación al alcance de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas, trasladando así

    una parte sustancial del costo del proceso al vencedor no condenado en costas y beneficiando a quien se encuentra obligado a soportarlas,

    configurándose de esta manera un abuso del derecho en los términos del art.10 del CCyCN.

    En este aspecto, es dable resaltar que dicha norma dispone, en lo pertinente, que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” como así también que “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    abusivo o de la situación jurídica abusiva” (conf. CNCiv., esta Sala “J”, Expte. n°64336/2017, “., E.C.s.ón Ab–intestato”, del 02

    02/2022).

    Es que si bien la ley es una formidable herramienta de construcción y de organización de la sociedad, el sentido de justicia que lo legitima impone límites para el ejercicio de los derechos individuales, pues está vedado tanto el aprovechamiento de unos a costa de otros como la satisfacción de los propios intereses en desmedro del ambiente y los derechos de incidencia colectiva (conf.

    H., M., G., S., “Código Civil y Comercial Comentado”, [direc.], “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo 1, pág.36, Ed. Infojus) (conf. esta Sala “J”, Expte. n°82851/2018, “G, C. de los A. c/Transp. S.F.S. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 04/10/2022; entre otros).

    En orden a lo explicitado y de ponderar, por un lado, que entendemos que el art.730 del CCyCN resulta constitucional por los argumentos expuestos en diversos precedentes –a los que nos remitimos en honor a la brevedad– y, por otro, que los derechos reconocidos no son absolutos sino limitados por el resto del ordenamiento jurídico, estimamos razonable que la aplicabilidad del artículo 730 del CCyCN, en el caso, sólo se implemente hasta alcanzar una reducción del 30% de los estipendios fijados judicialmente, tomando dicha pauta objetiva reseñada en virtud de importar una desproporcionalidad arbitraria.

    En tales aspectos se hace notar que la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino...

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