JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (S/C 503530 Jul.31 Ago. 4)

Fecha04 Agosto 2023
Número de registro503530
EmisorJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Por disposición del Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en los autos caratulados: BAUCERO, DANIEL ESPIRO s/Solicitud Propia Quiebra; (CUIJ 21-02038230-6) tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, de los que: Santa Fe, 07 de Julio de 2023. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados BAUCERO, DANIEL ESPIRO s/Solicitud Propia Quiebra; (CUIJ 21-02038230-6) tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, de los que RESULTA: Que la peticionante, mediante apoderado, solicita la declaración de su propia quiebra a tenor de lo dispuesto por los art. 77 ss. y cc. de la ley 24.522, encontrándose comprendido en el art. 3 de la misma. Manifiesta es empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia. Expresa que, a raíz de dificultades económicas, se vio en la necesidad de recurrir a la obtención de créditos y ayuda económica brindados por bancos y financieras, lo cual ha generado un mayor endeudamiento debido a los altos intereses, usurarios que se aplica a dichos créditos. Agrega que atento a dichas dificultades económicas ha contraído deudas que generaron intereses por el atraso en los pagos lo que la han llevado a un estado de cesación de pagos. Es por ello que realiza el presente pedido. A fs. 4/13 realiza un detalle del activo y del pasivo y nómina de acreedores, y CONSIDERANDO: 1- Que el peticionante solicita la declaración de su propia quiebra, posibilidad que brinda el ordenamiento concursal (art. 77 inc. 3° y 86 de la Ley 24.522). 2- Que en orden a decidir si concurre el presupuesto objetivo de la quiebra, esto es, el estado de cesación de pagos, puede decirse que la presentación del deudor demandando su propia quiebra implica confesión judicial del estado de impotencia patrimonial, y ese reconocimiento judicial- art. 79 inc. 1º- reviste la máxima eficacia probatoria sobre la existencia de la insolvencia, ya que, como lo ha señalado la doctrina, la mejor prueba de la cesación de pagos es la confesión del deudor, de modo que frente a ese hecho revelador poco margen queda al juzgador por indagar en torno a la configuración de la insolvencia (conf. C.C.C. Rosario, Sala 1°, 28/7/97, Zeus T 46 J-60), por todo lo cual el suscripto entiende que, el estado de crisis financiero- económico del peticionante permite acceder al pedido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR