JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (S/C 503066 Jul. 12 Ago. 01)

Fecha01 Agosto 2023
Número de registro503066
EmisorJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Por disposición del Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en los autos caratulados ORTIZ, GASTON MARTIN s/Solicitud propia quiebra; (CUIJ Nº: 21-02039014-7) tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, de los que: Santa Fe, 04 de Julio de 2023.-... Autos y vistos: Estos caratulados: ORTIZ, GASTON MARTIN s/Quiebra; (Expte. CUIJ Nº 21-02039014-7), tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, de los que; Resulta: Que el peticionante, por apoderado, solicita la declaración de su propia quiebra a tenor de lo dispuesto por los art. 77 ss. y cc. de la ley 24522, encontrándose comprendido en el art. 3 de la misma. Manifiesta que es deudor no comerciante, que el único ingreso que posee es el de empleado del Servicio Penitenciario dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, y que en la actualidad su haber bruto es sumamente magro para atender sus necesidades básicas. Agrega que atento a dificultades económicas ha contraído deudas que generaron intereses excesivos debido al atraso en su cancelación, lo que lo ha llevado a un estado de cesación de pagos y es por ello que realiza el presente pedido. Seguidamente realiza un detalle del activo y del pasivo y acompaña nómina de acreedores dando de esta manera cumplimiento a los requisitos formales; y, Considerando: 1- Que la peticionante solicita la declaración de su propia quiebra, posibilidad que brinda el ordenamiento concursal (art. 77 inc. 3° y 86 de la Ley 24.522). 2- Que en orden a decidir si concurre el presupuesto objetivo de la quiebra, esto es, el estado de cesación de pagos, puede decirse que la presentación del deudor demandando su propia quiebra implica confesión judicial del estado de impotencia patrimonial, y es reconocimiento judicial- art. 79 inc. 1- revista la máxima eficacia probatoria sobre la existencia de la insolvencia, ya que, como lo ha señalado la doctrina, la mejor prueba de la cesación de pagos es la confesión del deudor, de modo que frente a ese hecho revelador poco margen queda al juzgador por indagar en torno a la configuración de la insolvencia (conf. C.C.C. Rosario, Sala 1°, 28/7/97, Zeus T 46 J-60), por todo lo cual el suscripto entiende que, el estado de crisis financiero- económico del peticionante permite acceder al pedido de...

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