JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (S/C 360801 Jul. 2 Jul. 6)
Fecha | 06 Julio 2018 |
Número de registro | 360801 |
Emisor | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA |
Por disposición del Sr. Juez de Primera Instancia Distrito Civil y Comercial de la 12º Nominación de Rosario, Dr. Fabián E. Daniel Bellizia, Secretaría del Autorizante, en autos caratulados PICCARDO, ROBERTO DANIEL s/Levantamiento de Inhibición; Expte. CUIJ 21-02894275-0, se ha dictado - con relación al Sr. Roberto Daniel Piccardo DNI Nº 11.447.618 - CUIT/CUIL 20-11447618-9- la siguiente resolución: Tº 117, Fº 12, N° 1228. Rosario, 07 de Mayo de 2018. Vistos y Considerando: Los presentes caratulados: PICCARDO, ROBERTO DANIEL s/Levantamiento de inhibición; Expte. Nº 21-02894275-0 de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12° Nominación: En fecha 06/02/2008, mediante auto N° 40 se dispuso la clausura del procedimiento falencial. La misma se estableció por distribución final. Seguidamente, el Art. 231 L.C.Q. establece que el procedimiento podrá reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. En autos, luego de dictada la clausura, y a pesar de haberse corrido traslado a la Sindicatura, publicado edictos en el BOLETIN OFICIAL y librado oficios a las reparticiones fiscales, ni la Sindicatura ni los acreedores han denunciado nuevos bienes desapoderables, requerido medidas investigativas y/o realizado planteos de ninguna naturaleza. El tercer párrafo de la norma en cuestión establece; pasados dos años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso. Basta una lectura de las constancias de autos para advertir que el mantenimiento del presente proceso no reporta utilidad alguna, debiendo -en aras de la prestación de un -diligente servicio de justicia- propenderse a su natural conclusión. Resta señalar que si bien es cierto que en la presente incidencia se pretendía exclusivamente el levantamiento de inhibición de uno de los fallidos -Sr. Roberto Daniel Piccardo-, el tramite ha revelado la posibilidad jurídica de disponer la conclusión del procedimiento, la que bien puede ordenarse oficiosamente (cf. Arts. 231 y 274 L.C.Q.) y siendo que tal decisorio comprende, entre otros efectos, el levantamiento de inhibición peticionado. Por lo que Resuelvo: 1) Declarando la Conclusión de la quiebra de los Sres. Estaban Guillermo Pecoraro, Ernesto Aníbal Graf y Roberto Daniel Piccardo, en los términos del Art. 231 tercer párrafo LCQ. 2) Oficiando al Registro de Procesos Concursales a...
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