Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 016638/2020

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 16638/2020/CA1

Expte. Nro. 16638/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87152

AUTOS: “JUTARD, J.P. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia dictada el 20/10/2022, que receptó la demanda, se alza la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSeS) mediante recurso de apelación interpuesto vía digital el día 27/10/2022, con réplica de la contraria del 28/10/2022, en igual formato.

    A su vez, el 20/10/2022, el perito contador apela la regulación de honorarios por bajos.

    La demandada en primer lugar se agravia que en origen se hubiera ordenado la indemnización por despido a la luz de la ley de contrato de trabajo.

    P. que se revoque tal decisión al esgrimir que el actor había sido contratado el 27

    de octubre de 2016 en el marco de la Resolución D.E.A. N° 002/2016 del 07/01/2016, a través de la cual se estableció que las categorías allí identificadas lucirían comprendidas por el espectro subjetivo previsto por la excepción adoptada en el artículo 3º, inc. “a” de la ley 25.164. Que la posición que ocupaba el actor era la de “Director de Pagos de Beneficios”. En este contexto solicita la revocación del fallo en crisis y el rechazo de la acción así entablada.

    También se agravia de la imposición de las multas previstas en los art. 2

    la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345.

    Asimismo, se agravia de la procedencia de la doble indemnización diseñada en el DNU 34/19.

    Además, apela la forma que la jueza ha impuesto las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al experto contable por considerarlos elevados y los de su representación por bajos.

  2. - En el marco de una secuencia cronológica surge de autos que el señor J.P.J., demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social en procura de obtener el pago de indemnización por despido sin causa, a la luz de la ley de contrato de trabajo y de multas legales.

    A tal efecto adujo que ingresó a trabajar el día 27 de octubre de 2016, en calidad de asesor, desempeñándose luego como director de pago de beneficios. Sostuvo 1

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    que sus tareas se encontraban comprendidas dentro de lo normado por las leyes de contrato de trabajo, la del marco de empleo público y el convenio colectivo de trabajo N° 305/98 “E”, que rige la vida laboral de los agentes de la ANSES.

    El ente previsional negó que el accionante tenga derecho al reclamo, al esgrimir que integraba puestos de conducción superior.

    La magistrada interviniente hizo lugar a la pretensión del litigante.

    Consideró que las circunstancias del caso implicaron un despido sin causa, “...motivado en razones de índole ideológica con fundamento en la época en que el actor comenzó a trabajar para la demandada, cuando el gobierno era otro; que el caso del actor no se encuentra dentro del supuesto regulado por la Resolución Nro. 002, y que en definitiva,

    resulta acreedor de las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. (Art. 245,

    232, 233 LCT) y de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y daño moral...”.

    Explicó que “...dentro de los cargos previstos que enumera la mentada resolución se encuentran: Subdirector Ejecutivo, Secretaría General, Secretaría Legal y Técnica, D. General y Jefe Regional, ampliando de tal forma lo expresamente previsto por el art. 3 de la ley antes citada. Entonces, más allá de lo previsto en la resolución cuestionada, considero que no obstante las facultades que tiene la accionada para la toma de decisiones, lo que no puede admitirse es que se extienda el carácter “político” de cualquier otra contratación que no fue prevista legalmente…”.

    Añadió que “...A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la resolución DEA N 002/16 que menciona la resolución rescisoria, dispone que resulta aplicable a quienes hubieran ingresado en forma directa en un cargo de conducción superior, no resultaría aplicable en el caso, pues el cargo que detentaba el accionante en su ingreso en primer lugar fue como asesor – lo cual surge corroborado de la prueba contable producida en la causa-; en efecto en el punto 4 expresa el experto que “el actor ingresó como Asesor y luego fue designado transitoriamente como Director de Pago de Beneficios…”.

    La recurrente postula que debe rectificarse el fallo de primera instancia con el discurso que la designación del señor J. fue realizada con carácter transitorio, sin estabilidad y ad referéndum de la jefatura de gabinete de ministros, en cargos de conducción superior.

    Afirma que su contratación estaba sujeta a una condición resolutoria, que disponía su cese en el cargo al mismo tiempo en que cesara la autoridad que lo designó,

    en este caso, el Director Ejecutivo de la ANSES, cuyo mandato cesó definitivamente el día 11/12/2019.

    2

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 16638/2020/CA1

    Esgrime que el actor no fue obligado a ingresar a la ANSES, sino que decidió hacerlo bajo condiciones especiales debido al puesto y remuneración de privilegio que se le ofrecían, y bajo un marco normativo de excepción que su propia gestión promovió para evitar reclamos como el que ahora pretende.

    Alega que los cargos que desempeñó el accionante se encontraban fuera del escalafón de carrera previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo CCT N° 305/98

    E

    , de manera expresa.

    Manifiesta que existió un expreso consentimiento de las condiciones de contratación, no solo al momento de efectuarse, sino hasta después de su desvinculación.

    Destaca que el rol del actor, en su carácter de máxima autoridad desde el inicio de su contratación, impide que se desconozca la particularidad, provisoriedad y condicionamiento que revistaba su designación.

  3. - Sentados los elementos fácticos, entiendo que el caso debe ser ponderado desde una mirada distinta. En este sentido adelanto que, al no compartir la decisión sustentada en la sentencia en crisis, votaré por revocar la misma, por los argumentos que doy a continuación.

    Arriba firme en la causa que el actor ingresó a trabajar a la ANSES el día 24/10/2016 y que el vínculo finalizó mediante la Resolución RS-2019110814020-

    ANSES-DGAYT#ANSES de fecha 16/12/19 dictada en el EXPTE N° EX2019-

    95206526-ANSES-DRL#ANSES.

    Pero sí se encuentra controvertido ante esta alzada la interpretación efectuada por la judicatura de grado acerca del análisis impreso al contenido de la contratación y al régimen que rige su materia. De ello se seguirá la procedencia o no de las indemnizaciones previstas por el régimen de contrato de trabajo y daño moral por supuesto discriminatorio en razón de su ideología política.

    Cabe recordar que la ANSES ha sido creada mediante el decreto 2741/1991 en calidad de ente descentralizado de la administración pública nacional,

    dentro del ámbito de aplicación de la ley marco de regulación de empleo público nacional.

    En este sentido, del juego armónico de los arts. 3 inc. b) y 10 de la ley 25.164 aquellas personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalentes a las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social o preste servicios como personal de gabinete de las autoridades superiores, se encuentran excluidas del régimen de empleo público así como también de las previsiones del régimen de contrato de trabajo. Por ello, la última parte del artículo 10 citado expresa que el personal cesará en sus funciones simultáneamente 3

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento.

    La exclusión contenida en la norma pretende diferenciar la situación que contiene al personal de carrera que se desempeñe bajo la órbita del CCT 305/98 E y que con posterioridad pretenda ocupar un cargo de Conducción Superior para el cual se prepara dentro del escalafón, de aquellos que ingresan al organismo por fuera de la estructura escalafonaria y que siguen la suerte de la autoridad a cuyo gabinete integra y responde.

    Demás esta decir que esta separación fue receptada por los sectores paritarios al celebrar el CCT 305/98 E en tanto los cargos en cuestión deben regirse por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos y, consonantemente a ello, que el enlace jurídico estrechado entre aquéllos y tal organismo "cesará... de pleno derecho,

    ante el cese de las funciones de la autoridad que lo designe, o por decisión de esa misma autoridad", en concordancia con la norma general antes citada.

    El problema entonces radica en verificar si la contratación del actor lo fue en el marco del empleo público o en un supuesto de contratación transitoria en virtud de la excepción prevista por tratarse de personal de gabinete.

    La distinción en la contratación obedece a tipos de categorías: 1. Las características de las tareas para las que fueron designados (transitorios o permanentes) y 2. Las características de la designación.

    Esta segunda categoría es importante en la evaluación para el supuesto de tratarse de un trabajador nombrado por un acto administrativo para cumplir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR