Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 059752/2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 59752/17 (Juzgado n° 50)

AUTOS: J.R.E.C. ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que no fue contestado por el contrario. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados. Por su parte, el perito psicólogo critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Liminarmente, la accionada mantiene su apelación –que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O.- contra la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción. Se queja de que el Sr. Juez a quo se limitó

    a remitirse a los argumentos esgrimidos en la sentencia interlocutoria de fs. 48/50

    rechazando lo planteado por su parte sin fundamento preciso alguno.

    Soslaya la apelante que sobre la cuestión este Tribunal ya se expidió a fs.

    39/40 donde se sostuvo que la ley 27348 no se aplicaba al caso dado que el accidente reclamado en autos ocurrió antes de su dictado (10/5/2016).

    Más allá de ello, la demandada no explica qué perjuicio concreto y actual le produce la circunstancia de que el accionante no haya transitado las Comisiones Médicas, de manera que no resulta un planteo atendible. Tal como lo ha señalado el maestro L.E.P., (Derecho Procesal Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo,

    debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la Fecha de firma: 26/04/2023 resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto debo añadir que el proceso judicial desarrollado en autos ha sido un ámbito propicio para debatir con amplitud y todas las garantías judiciales,

    procesales y constitucionales, de modo que no puedo barruntar siquiera cual es el perjuicio que le podría causar a la aseguradora de riesgos del trabajo que la existencia del infortunio y la determinación del grado de incapacidad haya sido establecida por jueces de la Constitución Nacional en un proceso judicial reglado por una ley nacional como la 18345,

    con reglas claras y precisas (características que no pueden predicarse del régimen especial aludido).

    En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos, constituiría -sin lugar a dudas- un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva.

    Además, en este mismo sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las dos ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.

    Por ende, propicio desestimar este punto de la queja.

  3. Critica también la demandada el valor probatorio otorgado al dictamen médico. Invoca que la sentencia recurrida transita por un total camino de subjetividad y arbitrariedad de la jueza de grado. Objeta que se limita a reproducir la pericia médica sin realizar un análisis concreto de su contenido a la luz de los hechos traídos a debate. Se agravia por cuanto la A Quo no tuvo en cuenta la impugnación efectuada oportunamente al informe pericial y ello por considerar que “al tiempo de dar respuesta, el médico, de acuerdo a los fundamentos que expone, ratifica íntegramente los dichos de su dictamen”,

    lo que, en su criterio, no luce como un fundamento válido o atinado a la hora de justificar una sentencia. Entiende que existen elementos concretos que resultan suficientes para apartarse de forma total de la experticia producida en autos.

    La demandada no explica qué elementos y argumentos de la pericia carecerían de valor probatorio, por lo que -en rigor- la queja no reúne las exigencias del art. 116 LO por cuanto no somete a la crítica razonada las conclusiones de la sentenciante,

    ni aporta elementos de juicio conceptuales que permitan vislumbrar que haya mediado error en la evaluación de la prueba pericial médica o en la decisión.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud Fecha de firma: 26/04/2023

    de la competencia asignada Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    En el sub examine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de la sentencia sino que se queja porque no le fue dada la razón y en sustento de su queja se limita a manifestar su mera disconformidad, lo que obsta a que este tribunal pueda ingresar al reexamen del informe pericial médico.

    En síntesis, el memorial bajo estudio luce genérico y no se aportan elementos de juicio que autoricen a considerar que la opinión pericial seguida por la sentenciante que me precede resulte equivocada, por lo que propongo desestimarlo.

  4. Se queja la ART de la decisión de la magistrada de grado de aplicar intereses desde la fecha del accidente. Señala que no se configuró la mora. Invoca la Res.

    SRT n.º 414/99.

    Soslaya la recurrente lo estatuido en el art. 2 de la ley 26773, por lo que es correcto que los intereses se computen desde la fecha del infortunio.

    Asimismo, a mi juicio,...

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