Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 022077/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22077/2022
JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS
s/AMPARO COLECTIVO
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 22077/2022/CA1,
caratulados: “JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE
LOS CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS
s/AMPARO COLECTIVO”, ingresados a esta Sala “A” para resolver la
procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en fecha
26/10/2022, por la representante de JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN
DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES, y CONSIDERANDO:
-
Que, la Dra. A.B., apoderada de
JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES, se presenta y dice que, en tiempo y forma interpone
recurso extraordinario (cf. art. 256 y cc. 23 CPCCN, 14 Ley 48 y Ac. 4/2007)
contra la sentencia dictada y notificada el 13 de octubre de 2022, por la cual se
rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia de
fecha 22/07/2022 que rechazó in limine el presente proceso colectivo.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Sostiene que, en el presente caso se configura una “cuestión
federal simple” (cf. art. 14 inc. 3º Ley 48) debido a que concurren los dos
requisitos: a) Se cuestiona la inteligencia de una cláusula de la Constitución
Nacional, de un tratado internacional o una Ley del Congreso. b) La sentencia
recurrida es contraria a la validez del derecho de la parte que representa, que
se funda en dicha cláusula, y es materia de litigio.
Manifiesta que, en el presente caso la parte actora, en su
condición de asociación de defensa de consumidores inscripta en el Registro
Nacional (cf. Ley 24.240) ha interpuesto una acción colectiva en defensa de
los consumidores bancarios que integran la clase identificada, en tutela de sus
derechos e intereses económicos, conforme establecen los arts. 42 y 43 de la
Constitución Nacional, el art. 52 de la Ley 24.240 y los fallos de la CSJN
Halabi
(Fallos: 332:111), “Padec c/ Swiss Medical” (Fallos: 336:1236),
entre otros.
Que, la sentencia recurrida, con defectos que la califican de
arbitraria, es contraria al derecho invocado, con una inteligencia de los arts. 42
y 43 C.N. respecto de los presupuestos de la tutela colectiva contraria al
derecho de su representada que se funda en las citadas cláusulas,
circunstancia que según la jurisprudencia de la Corte suscita cuestión federal
suficiente para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 336:1236, 337:196,
63 337:753, 338:40, 38:1492. 339:1077, entre otros).
Que, suscita también cuestión federal igualmente en los
términos del inc. 3º del art. 14 de la Ley 48 la inteligencia de los arts. 42, 43 y
75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac., art. 26 CADH, art. 11 inc. 2 del Protocolo
de San Salvador adicional CADH, y art. 11 inc. 1 PIDESC en relación al
acceso a la justicia de sujetos vulnerables consumidores en tutela de sus
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
derechos y protección de sus intereses económicos, con una sentencia
recurrida contraria al derecho (del colectivo representado) invocado.
Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte entiende al proceso
colectivo como una herramienta de acceso a la justicia (Fallos: 332:111)
necesario para asegurar el carácter efectivo de los derechos constitucionales a
efectos que no devengan en ilusorios (Fallos: 339:1077), siendo esta una
dimensión de los derechos fundamentales (Comité DESC “I.D.G. c. España"
sent. 13/10/2015), el rechazo in limine al proceso colectivo compromete de
modo directo la inteligencia de las referidas cláusulas constitucionales y
convencionales tratados.
Agrega que, la sentencia recurrida es arbitraria, circunstancia
que importa una afectación al derecho de defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 Const.
Nac.; arts. 8 y 25 CADH) y configura un caso excepcional que justifica su
concesión del recurso extraordinario por esta causal por parte de la Excma.
Cámara conforme establece la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 325:2319;
323:1247). La arbitrariedad también se vincula de modo directo e inmediato
con la cuestión federal inteligencia de los arts. 42 y 43 C.N. por lo cual
resulta inescindible de la cuestión federal (Fallos: 338:40, 337:762 con
remisión al dictamen C. 519. XLVIII C.434, L. XLVII “Citibank”).
Por último, expresa que en el presente caso existe gravedad
institucional, así como se configura un supuesto de gravedad institucional.
Ambas concurren con la cuestión federal oportunamente planteada (Fallos
339:1493, 331:2799, 325:2534, 324:1125).
-
Analizado el recurso extraordinario impetrado, se
advierte que el mismo reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal,
conforme al art. 257 del C.P.C.C.N. y a la Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Se observa, asimismo, que el recurso se dirige contra
una sentencia definitiva, recaudo éste que surge expresamente del contenido
del art. 14 de la Ley 48 –según el cual sólo podrá apelarse a la Corte Suprema,
las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de
provincia– como así también del art. 6 de la Ley 4.055 según el cual la
mencionada Corte conocerá en grado de apelación, de las sentencias
pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación
de Capital Federal, Tribunales Superiores de Provincia y Tribunales
Superiores Militares.
No obstante ello, respecto a la admisibilidad
sustancial, esta Sala estima que no existe cuestión federal suficiente que
habilite la instancia extraordinaria.
Es que, examinada la fundamentación del mismo, se
observa que, bajo el rótulo de arbitrariedad, la quejosa pretende reflotar ante el
Superior Tribunal la discusión relativa al encuadre jurídico del fallo apelado.
Recientemente, la Corte Suprema ha dicho que: “En
mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de
temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha
establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por
objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la
interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la
causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423;
312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las
instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre
muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales
que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 y muchos
otros...
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