Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 022077/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22077/2022

JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS

CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS

s/AMPARO COLECTIVO

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 22077/2022/CA1,

caratulados: “JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE

LOS CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS

s/AMPARO COLECTIVO”, ingresados a esta Sala “A” para resolver la

procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en fecha

26/10/2022, por la representante de JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN

DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES, y CONSIDERANDO:

  1. Que, la Dra. A.B., apoderada de

    JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS

    CONSUMIDORES, se presenta y dice que, en tiempo y forma interpone

    recurso extraordinario (cf. art. 256 y cc. 23 CPCCN, 14 Ley 48 y Ac. 4/2007)

    contra la sentencia dictada y notificada el 13 de octubre de 2022, por la cual se

    rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia de

    fecha 22/07/2022 que rechazó in limine el presente proceso colectivo.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que, en el presente caso se configura una “cuestión

    federal simple” (cf. art. 14 inc. 3º Ley 48) debido a que concurren los dos

    requisitos: a) Se cuestiona la inteligencia de una cláusula de la Constitución

    Nacional, de un tratado internacional o una Ley del Congreso. b) La sentencia

    recurrida es contraria a la validez del derecho de la parte que representa, que

    se funda en dicha cláusula, y es materia de litigio.

    Manifiesta que, en el presente caso la parte actora, en su

    condición de asociación de defensa de consumidores inscripta en el Registro

    Nacional (cf. Ley 24.240) ha interpuesto una acción colectiva en defensa de

    los consumidores bancarios que integran la clase identificada, en tutela de sus

    derechos e intereses económicos, conforme establecen los arts. 42 y 43 de la

    Constitución Nacional, el art. 52 de la Ley 24.240 y los fallos de la CSJN

    Halabi

    (Fallos: 332:111), “Padec c/ Swiss Medical” (Fallos: 336:1236),

    entre otros.

    Que, la sentencia recurrida, con defectos que la califican de

    arbitraria, es contraria al derecho invocado, con una inteligencia de los arts. 42

    y 43 C.N. respecto de los presupuestos de la tutela colectiva contraria al

    derecho de su representada que se funda en las citadas cláusulas,

    circunstancia que según la jurisprudencia de la Corte suscita cuestión federal

    suficiente para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 336:1236, 337:196,

    63 337:753, 338:40, 38:1492. 339:1077, entre otros).

    Que, suscita también cuestión federal igualmente en los

    términos del inc. 3º del art. 14 de la Ley 48 la inteligencia de los arts. 42, 43 y

    75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac., art. 26 CADH, art. 11 inc. 2 del Protocolo

    de San Salvador adicional CADH, y art. 11 inc. 1 PIDESC en relación al

    acceso a la justicia de sujetos vulnerables consumidores en tutela de sus

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    derechos y protección de sus intereses económicos, con una sentencia

    recurrida contraria al derecho (del colectivo representado) invocado.

    Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte entiende al proceso

    colectivo como una herramienta de acceso a la justicia (Fallos: 332:111)

    necesario para asegurar el carácter efectivo de los derechos constitucionales a

    efectos que no devengan en ilusorios (Fallos: 339:1077), siendo esta una

    dimensión de los derechos fundamentales (Comité DESC “I.D.G. c. España"

    sent. 13/10/2015), el rechazo in limine al proceso colectivo compromete de

    modo directo la inteligencia de las referidas cláusulas constitucionales y

    convencionales tratados.

    Agrega que, la sentencia recurrida es arbitraria, circunstancia

    que importa una afectación al derecho de defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 Const.

    Nac.; arts. 8 y 25 CADH) y configura un caso excepcional que justifica su

    concesión del recurso extraordinario por esta causal por parte de la Excma.

    Cámara conforme establece la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 325:2319;

    323:1247). La arbitrariedad también se vincula de modo directo e inmediato

    con la cuestión federal inteligencia de los arts. 42 y 43 C.N. por lo cual

    resulta inescindible de la cuestión federal (Fallos: 338:40, 337:762 con

    remisión al dictamen C. 519. XLVIII C.434, L. XLVII “Citibank”).

    Por último, expresa que en el presente caso existe gravedad

    institucional, así como se configura un supuesto de gravedad institucional.

    Ambas concurren con la cuestión federal oportunamente planteada (Fallos

    339:1493, 331:2799, 325:2534, 324:1125).

  2. Analizado el recurso extraordinario impetrado, se

    advierte que el mismo reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal,

    conforme al art. 257 del C.P.C.C.N. y a la Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Se observa, asimismo, que el recurso se dirige contra

    una sentencia definitiva, recaudo éste que surge expresamente del contenido

    del art. 14 de la Ley 48 –según el cual sólo podrá apelarse a la Corte Suprema,

    las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de

    provincia– como así también del art. 6 de la Ley 4.055 según el cual la

    mencionada Corte conocerá en grado de apelación, de las sentencias

    pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación

    de Capital Federal, Tribunales Superiores de Provincia y Tribunales

    Superiores Militares.

    No obstante ello, respecto a la admisibilidad

    sustancial, esta Sala estima que no existe cuestión federal suficiente que

    habilite la instancia extraordinaria.

    Es que, examinada la fundamentación del mismo, se

    observa que, bajo el rótulo de arbitrariedad, la quejosa pretende reflotar ante el

    Superior Tribunal la discusión relativa al encuadre jurídico del fallo apelado.

    Recientemente, la Corte Suprema ha dicho que: “En

    mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de

    temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha

    establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por

    objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la

    interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la

    causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423;

    312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las

    instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre

    muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales

    que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 y muchos

    otros...

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