Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2022, expediente FMZ 022077/2022/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22077/2022
JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS
s/AMPARO COLECTIVO
M..
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 22077/2022/CA1 caratulados:
JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA LOS
CONSUMIDORES C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS S/
AMPARO COLECTIVO
venidos del Juzgado Federal N° 2 de M. a
conocimiento de esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la actora el 26 de julio de 2022 contra la resolución dictada el día 22 del
mismo mes y año, que en su dispositivo N° 4 resolvió: “4º) RECHAZAR in
limine la acción de amparo deducida por JUSTICIA COLECTIVA
ASOCIACION CIVIL, sin costas por no mediar intervención de las entidades
demandadas.
;
Y CONSIDERANDO:
1. Que en fecha 13/06/2022, Justicia Colectiva Asociación
Civil de defensa de consumidores y usuarios interpuso acción de
consumidores colectiva, en representación de los consumidores de préstamos
bancarios con ajuste de capital por U. de todo el país, contra Banco BBVA
Argentina S.A., Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A.; Banco Hipotecario S.A.; Banco Macro S.A.; Banco de la
Nación Argentina; Banco de la Provincia de Buenos Aires; Banco Santander
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
36702684#344473628#20221012094344430
Río S.A.; BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Banco
CREDICOOP Cooperativo Limitado.
El objeto de la acción es: A Que se establezca la obligación,
por parte de todos los bancos demandados, de reajustar todos los préstamos
que hubieren otorgado con actualización de capital en U.s, y que aún no se
hubieran extinguido, por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS)
informado por el INDEC, siempre que aplicando esta variable de ajuste no se
excediera el aumento mensual que tendría cada cuota en caso de aplicarse el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para el mismo período
mensual, desde el inicio del crédito, generando la obligación de compensar
saldos hasta la fecha de finalización del crédito actualizado por el límite
temporal definido en el acápite C, en virtud del principio del esfuerzo
compartido según se lo caracteriza en el punto 5.2 del Capítulo VII; B Que se
establezca un límite en la cuota del préstamo en relación al ingreso de la o el
consumidor (o del ingreso familiar en caso de que se haya tenido en cuenta al
momento del otorgamiento del crédito), equivalente al treinta por ciento
(30%); C Que se imponga un límite temporal absoluto que implique la
extinción de pleno derecho de las obligaciones de los consumidores
independientemente de que hubiera o no saldos insatisfechos derivados del
límite determinado en el punto B u en otras medidas estatales de hasta un
veinte por ciento (20 %) de plazo adicional al original; D Que se ordene al
Banco Central de la República Argentina dictar las medidas necesarias, y
modifique las comunicaciones pertinentes, en el marco de su competencia,
para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, y medidas cautelares
dictadas en este proceso colectivo, conforme a las pretensiones esgrimidas por
esta parte actora. E Que se declare que las medidas dictadas en la presente
causa colectiva a favor de las y los consumidores, no restringen la aplicación
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
36702684#344473628#20221012094344430
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
de otras normas generales futuras más beneficiosas para las y los
consumidores.
Como medida cautelar solicitó que se fije un tope en la cuota
del préstamo en relación al ingreso de la o el consumidor (o del ingreso
familiar en caso de que se haya tenido en cuenta al momento del otorgamiento
del crédito), del treinta por ciento (30%), o lo que establezca el contrato, en
caso de el porcentaje sea menor, hasta el dictado de la sentencia final; que se
suspendan todas las ejecuciones originadas en el incumplimiento por parte de
las y los consumidores de préstamos con ajuste de capital en U.s; y que se
prohíba informar a bases de datos de Riesgo Crediticio el incumplimiento de
créditos con capital ajustable por U.s, hasta tanto recaiga sentencia
definitiva en el presente juicio, rectificación de los informes ya emitidos y la
prohibición de exigir el pago de cuotas o saldos de cuotas adeudadas y/o
intimar a las y los deudores en mora por cualquier medio.
El juez de primera instancia solicitó al Registro Público de
Procesos Colectivos informe algún otro proceso semejante al presente, y éste
respondió que había uno en el Juzgado Federal de Córdoba N° 2.
A raíz de ello, el juez remitió la causa a dicho juzgado, el cual
rechazó la remisión diciendo que no había semejanza entre ambas causas
porque el colectivo identificado era distinto. En efecto, en aquél proceso
estaba dado por los tomadores de préstamos hipotecarios ajustables con U.
en el Banco de la Nación Argentina, mientras que en este caso está constituido
por los tomadores de cualquier tipo de préstamo ajustable por U. (sea
hipotecario, prendario o personal) en cualquiera de los nueve bancos
codemandados, excepto los deudores hipotecarios de crédito U. del Banco
de la Nación Argentina.
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
36702684#344473628#20221012094344430
De vuelta la causa en el Juzgado Federal de M. N° 2, el
magistrado rechazó in limine la acción mediante la resolución venida en
recurso, por entender que no se dan ninguno de los tres requisitos establecidos
en el punto II.2 del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos dictado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 12/2016.
2. Que el recurrente fundó el recurso el 4 de agosto de 2022.
Allí adujo, en primer lugar, que la sentencia viola el principio
de preclusión y la doctrina de los actos propios.
Argumentó que, según el Reglamento de Actuación en
Procesos Colectivos, el informe al Registro Público de Procesos Colectivos
debe ser requerido por el juez “…cuando éste entienda preliminarmente que
se dan las circunstancias previstas en el presente Reglamento, y previo al
traslado de la demanda (...)
(negrita del escrito recursivo).
Así –prosiguió el apelante, el juez, al requerir dicho informe,
entendió que se cumplían las circunstancias previstas en el Reglamento para la
tramitación del proceso colectivo. Por eso, cuando posteriormente el juez
decide rechazar in limine la acción por carencia de algunos presupuestos, lo
hace en forma extemporánea, decidiendo sobre un asunto precluido. Además,
lo hace en forma contradictoria con su conducta anterior, según la asociación
actora.
Sostuvo que se dan los requisitos para la aplicación de la
doctrina de los actos propios.
A continuación, criticó la...
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