Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2022, expediente FMZ 022077/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22077/2022

JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS

CONSUMIDORES c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS

s/AMPARO COLECTIVO

M..

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 22077/2022/CA1 caratulados:

JUSTICIA COLECTIVA ASOCIACION DE DEFENSA LOS

CONSUMIDORES C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTROS S/

AMPARO COLECTIVO

venidos del Juzgado Federal N° 2 de M. a

conocimiento de esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la actora el 26 de julio de 2022 contra la resolución dictada el día 22 del

mismo mes y año, que en su dispositivo N° 4 resolvió: “4º) RECHAZAR in

limine la acción de amparo deducida por JUSTICIA COLECTIVA

ASOCIACION CIVIL, sin costas por no mediar intervención de las entidades

demandadas.

;

Y CONSIDERANDO:

1. Que en fecha 13/06/2022, Justicia Colectiva Asociación

Civil de defensa de consumidores y usuarios interpuso acción de

consumidores colectiva, en representación de los consumidores de préstamos

bancarios con ajuste de capital por U. de todo el país, contra Banco BBVA

Argentina S.A., Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco de Galicia y

Buenos Aires S.A.; Banco Hipotecario S.A.; Banco Macro S.A.; Banco de la

Nación Argentina; Banco de la Provincia de Buenos Aires; Banco Santander

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

36702684#344473628#20221012094344430

Río S.A.; BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Banco

CREDICOOP Cooperativo Limitado.

El objeto de la acción es: A Que se establezca la obligación,

por parte de todos los bancos demandados, de reajustar todos los préstamos

que hubieren otorgado con actualización de capital en U.s, y que aún no se

hubieran extinguido, por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS)

informado por el INDEC, siempre que aplicando esta variable de ajuste no se

excediera el aumento mensual que tendría cada cuota en caso de aplicarse el

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para el mismo período

mensual, desde el inicio del crédito, generando la obligación de compensar

saldos hasta la fecha de finalización del crédito actualizado por el límite

temporal definido en el acápite C, en virtud del principio del esfuerzo

compartido según se lo caracteriza en el punto 5.2 del Capítulo VII; B Que se

establezca un límite en la cuota del préstamo en relación al ingreso de la o el

consumidor (o del ingreso familiar en caso de que se haya tenido en cuenta al

momento del otorgamiento del crédito), equivalente al treinta por ciento

(30%); C Que se imponga un límite temporal absoluto que implique la

extinción de pleno derecho de las obligaciones de los consumidores

independientemente de que hubiera o no saldos insatisfechos derivados del

límite determinado en el punto B u en otras medidas estatales de hasta un

veinte por ciento (20 %) de plazo adicional al original; D Que se ordene al

Banco Central de la República Argentina dictar las medidas necesarias, y

modifique las comunicaciones pertinentes, en el marco de su competencia,

para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, y medidas cautelares

dictadas en este proceso colectivo, conforme a las pretensiones esgrimidas por

esta parte actora. E Que se declare que las medidas dictadas en la presente

causa colectiva a favor de las y los consumidores, no restringen la aplicación

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

36702684#344473628#20221012094344430

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

de otras normas generales futuras más beneficiosas para las y los

consumidores.

Como medida cautelar solicitó que se fije un tope en la cuota

del préstamo en relación al ingreso de la o el consumidor (o del ingreso

familiar en caso de que se haya tenido en cuenta al momento del otorgamiento

del crédito), del treinta por ciento (30%), o lo que establezca el contrato, en

caso de el porcentaje sea menor, hasta el dictado de la sentencia final; que se

suspendan todas las ejecuciones originadas en el incumplimiento por parte de

las y los consumidores de préstamos con ajuste de capital en U.s; y que se

prohíba informar a bases de datos de Riesgo Crediticio el incumplimiento de

créditos con capital ajustable por U.s, hasta tanto recaiga sentencia

definitiva en el presente juicio, rectificación de los informes ya emitidos y la

prohibición de exigir el pago de cuotas o saldos de cuotas adeudadas y/o

intimar a las y los deudores en mora por cualquier medio.

El juez de primera instancia solicitó al Registro Público de

Procesos Colectivos informe algún otro proceso semejante al presente, y éste

respondió que había uno en el Juzgado Federal de Córdoba N° 2.

A raíz de ello, el juez remitió la causa a dicho juzgado, el cual

rechazó la remisión diciendo que no había semejanza entre ambas causas

porque el colectivo identificado era distinto. En efecto, en aquél proceso

estaba dado por los tomadores de préstamos hipotecarios ajustables con U.

en el Banco de la Nación Argentina, mientras que en este caso está constituido

por los tomadores de cualquier tipo de préstamo ajustable por U. (sea

hipotecario, prendario o personal) en cualquiera de los nueve bancos

codemandados, excepto los deudores hipotecarios de crédito U. del Banco

de la Nación Argentina.

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

36702684#344473628#20221012094344430

De vuelta la causa en el Juzgado Federal de M. N° 2, el

magistrado rechazó in limine la acción mediante la resolución venida en

recurso, por entender que no se dan ninguno de los tres requisitos establecidos

en el punto II.2 del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos dictado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 12/2016.

2. Que el recurrente fundó el recurso el 4 de agosto de 2022.

Allí adujo, en primer lugar, que la sentencia viola el principio

de preclusión y la doctrina de los actos propios.

Argumentó que, según el Reglamento de Actuación en

Procesos Colectivos, el informe al Registro Público de Procesos Colectivos

debe ser requerido por el juez “…cuando éste entienda preliminarmente que

se dan las circunstancias previstas en el presente Reglamento, y previo al

traslado de la demanda (...)

(negrita del escrito recursivo).

Así –prosiguió el apelante, el juez, al requerir dicho informe,

entendió que se cumplían las circunstancias previstas en el Reglamento para la

tramitación del proceso colectivo. Por eso, cuando posteriormente el juez

decide rechazar in limine la acción por carencia de algunos presupuestos, lo

hace en forma extemporánea, decidiendo sobre un asunto precluido. Además,

lo hace en forma contradictoria con su conducta anterior, según la asociación

actora.

Sostuvo que se dan los requisitos para la aplicación de la

doctrina de los actos propios.

A continuación, criticó la...

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