Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Junio de 2017, expediente CAF 048832/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

Exp. Nº 48.832/2016/CA1 – “Será Justicia (asociación civil) c/ EN –

Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”.

Buenos Aires, de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la Procuración General de la Nación a fs. 388/413, concedido en ambos efectos a fs. 430, y contestado a fs. 436/449 vta., por la actora; y a fs. 464/465, por el Estado Nacional; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar requerida por la asociación civil “Será Justicia”, y dispuso: a.

    la suspensión de los procedimientos de selección en trámite llevados a cabo por la Procuración General de la Nación mediante el reglamento aprobado por resolución PGN 751/13, detallados en el informe que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación había acompañado al proceso; y b. que aquella institución se abstuviera de i. convocar y/o tramitar procedimientos de selección de magistrados bajo la modalidad prevista en el reglamento antedicho; ii. disponer nuevos traslados de jurisdicción de fiscales que implicasen una asignación permanente de funciones; y iii. llamar y/o tramitar procedimientos de selección de magistrados a efectos de cubrir las vacantes generadas con motivo de los traslados ya dispuestos.

    Precisó que la cautela mantendría vigencia “hasta tanto se dicte sentencia de fondo, o bien, se cumpla el plaz máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, segunda parte, de la ley 26.854”; y difirió “para el momento procesal oportuno” el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que la actora formuló respecto de este ordenamiento legal. Todo ello, bajo caución juratoria (cfr. fs. 354/376).

  2. ) Que, tras describir el contenido de las distintas presentaciones realizadas por las partes y el tercero citado a juicio, el tribunal a quo recordó, a modo de introducción, que la presunción de legitimidad reconocida a todo acto administrativo no impedía la suspensión de su fuerza ejecutoria cuando ello fuera necesario “por razones de interés público, o para Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA -1-

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    Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”.

    evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta” (fs. 361vta. /362). También enunció cuáles eran —y en qué

    consistían— los presupuestos de admisibilidad generales de toda medida cautelar (en especial, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).

    Sobre tales bases, descartó —en primer lugar— la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto la demandada.

    Para ello, tuvo en cuenta e hizo hincapié en los objetivos y propósitos que perseguía la asociación actora según su estatuto, en consonancia con lo resuelto en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre ellos, el “contribuir al mejoramiento del servicio de administración de justicia y de la legislación, propender al fortalecimiento e independencia del Poder Judicial y de las instituciones republicanas, y promover el pleno y correcto ejercicio de la actividad profesional de la abogacía”; “Promover el cumplimiento de los valores éticos y jurídicos relacionados con la profesión de la abogacía, colaborando de todas maneras en su mejoramiento, sea a través de sus propias actividades, como por medio de la participación de sus representantes en organismos públicos e instituciones; Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, y con cualquier tipo de institución en actividades tendientes a la implementación y obtención de los propósitos y objetivos previamente establecidos”; y “realizar todo tipo de presentaciones y/o denuncias ante los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o privados”; fs.

    364 y vta., consid. VIII).

  3. ) Que, a continuación, el juzgado examinó si los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar se verificaban “respecto de los procedimientos de selección de fiscales llevados a cabo bajo el Reglamento para la Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación aprobado por la Resolución nº 751/13 informados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 165/167” (fs. 364 vta. cit., consid. IX).

    A tal fin, reprodujo lo que había resuelto, con carácter definitivo y firme —según afirmó—, la Sala II de esta Cámara en un precedente cuyas consideraciones y conclusiones estimó aplicables al sub lite Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA -2-

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    Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”.

    (Exp. 43.286/15 “H., P.L. c/ EN – Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10.05.2016; cfr. fs. 365/369 vta.).

    En función de su contenido, el juez entendió “a priori”

    que las resoluciones PGN 337/12 (que había dejado sin efecto su homónima 74/12) y PGN 751/13 (que aprobó el reglamento citado) resultaban inválidas por haber sustituido el modo de designación de los miembros del jurado (elección directa en vez de sorteo público), “lo que conllevaría —por natural implicancia y efecto jurídico— la nulidad de todo lo actuado en el marco de los procedimientos de selección que se encuentran en trámite (v. al respecto lo informado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 165/167), en tanto serían el resultado de la aplicación de un dispositivo ostensiblemente contrario a los principios y preceptos” que refirió el fallo transcripto (fs. 369 vta., último párrafo).

    Señaló que “en la mayoría de los procedimientos de selección llevados a cabo en los términos de la Resolución nº 751/2013 la presidencia del tribunal evaluador fue ejercida por la propia Sra.

    Procuradora General de la Nación y que en varias ocasiones se repitieron algunos integrantes del jurado”. Desde esta perspectiva, “en atención a la índole de las cuestiones debatidas, la necesidad de velar por la existencia de sistemas de selección transparentes y libres de toda sospecha, en pos del fortalecimiento de las instituciones de la Nación y en salvaguarda de la primacía absoluta de la Constitución Nacional”, aseveró que debían extremarse “los recaudos necesarios a fin de impedir la presencia de aquellos vicios que pudieran afectar lo ejercitado en el marco de un procedimiento complejo y de suma trascendencia institucional, como lo es la designación de magistrados del Ministerio Público Fiscal” (fs. 370, segundo y tercer párrafos.

    Lo resaltado no aparece en el texto original).

    En consonancia con lo afirmado, el tribunal de grado rememoró que la comprobación de disposiciones que exhibían una “manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad” era lo que habilitaba la revisión judicial de un concurso; que el principio de razonabilidad contenido en los arts. 28 y 33 CN excluía un ejercicio desmedido de las prerrogativas de los poderes públicos, Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA -3-

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    Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”.

    para tenerlo por válido; y que el Estado Nacional en su conjunto estaba sometido “al principio cardinal de legalidad”.

    En virtud de lo expuesto entendió, “en el actual estado larval del proceso y en el reducido ámbito de estudio que éste permite”, que se hallaba prima facie configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho y la ilegitimidad denunciada por la actora, “por existir indicios serios y graves al respecto”. Por tal motivo, estimó innecesario abrir juicio sobre los restantes argumentos que había propuesto el demandante (fs. 371).

    Por otro lado, consideró suficientemente acreditado el “peligro en la demora”, por la inminencia en “la consumación de los mencionados procedimientos de selección”. Para sostener esta aseveración, hizo referencia al informe que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación había acompañado al pleito, del que surgía la existencia de varios concursos instrumentados según el régimen aprobado por la resolución PGN 751/13 en pleno trámite, “algunos de ellos, incluso, con los pliegos remitidos al Senado de la Nación”. Afirmó que, en tales condiciones, “podrían verse frustrados derechos de los justiciables, lo que cobra mayor relevancia a poco que se advierta que, de mantenerse la situación actual, habrán de consolidarse los efectos de actos que adolecerían —a priori— de serios visos de ilegalidad y arbitrariedad. (…) Tal circunstancia, a su vez, habrá de proyectar graves e indeseables consecuencias sobre el Estado de Derecho, en contraposición con los derechos constitucionales involucrados” (fs. 371 vta.).

  4. ) Que, sentado lo anterior, el juez evaluó si los requisitos de marras concurrían “en relación a las Resoluciones PGN nº

    1465/14, 3252/14, 3256/14, 3257/14, 1683/15 y de toda otra resolución por las cuales la Procuración General de la Nación haya dispuesto el traslado de jurisdicción de fiscales” (fs. 372, consid.

    1. El subrayado no aparece en el texto original).

    Tras resaltar la importancia que nacional e internacionalmente se había otorgado a que los traslados de los operadores de justicia se realizasen sobre la base de criterios “públicos y objetivos” , y ante lo resuelto por la Sala II de esta Cámara en el precedente “H.”, el a quo Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA -4-

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