Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 012029/2020/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12029/2020; "JUSTET, D.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO"

PA En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Justet, D.R. y otros c/ Estado Nacional- Afip s/ Proceso de conocimiento”,

Causa Nº 12029/2020. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional de los señores D.R.J., J.B.N. y R.D.P., se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, los mencionados iniciaron una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue admitida por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de la instancia anterior, mediante pronunciamiento del 27/04/2023, hizo lugar a la acción promovida por los señores D.R.J., J.B.N. y R.D.P. y, en consecuencia, declaró la Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara a los actores los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando

  2. A su vez, estableció que la demandada debía abstenerse, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto, de descontarles suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las respectivas prestaciones previsionales. Finalmente impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión a resolver en el caso radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley Nº 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c). Así las cosas, consideró que resultaba aplicable el precedente de la Corte Suprema “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa”, del 26/3/2019 (Fallos: 342:411).

    En este contexto, expresó que se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía la parte actora. Asimismo, indicó que sin perjuicio de la situación subjetiva de los demandantes, el Máximo Tribunal había ratificado, en la causa “Calderale” del 1/10/2019, la inconstitucionalidad Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado. Precisó que aquel criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

    Así las cosas, teniendo como directriz los lineamientos sentados por la Corte Suprema, que ponen el foco en la situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integran los accionantes y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias, el magistrado consideró que resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las actuaciones. En efecto, a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el fisco nacional, esgrimió que la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

    Por otro lado, indicó que los montos que correspondían reintegrar desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago. Finalmente, puntualizó que era de aplicación la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la parte actora no había introducido un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado.

  3. Agravios de la AFIP

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Que, contra aquella sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación el 07/05/2023 y expresó agravios el 04/06/2023, los cuales fueron contestados por la contraparte en fecha 06/06/2023.

    En primer lugar, se agravia que el juez de grado no haya aplicado la Ley Nº 27.617. En efecto, sostiene que conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    En segundo lugar, se queja de que se haya convalidado la vía elegida por la accionante, por cuanto considera que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    En tercer lugar, argumenta que no corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias. En este sentido, afirma que el magistrado citó el precedente “G., M.I., pero sin siquiera realizar un mínimo análisis de la prueba en el caso concreto.

    Finalmente, objeta que se haya ordenado el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción.

  4. Alcances del pronunciamiento Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/

    EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN-

    Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF-

    Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    V.I. al caso de la Ley Nº 27.617

    Que, en lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Nº 27.617,

    dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8 de abril de 2021 y, de acuerdo con su art. 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2021– y a producir sus efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Así las cosas, cabe puntualizar que esta Sala ya se ha pronunciado en el precedente “G., R. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 11.674/20, del 8/9/2021, entre otros, con relación a la vigencia y aplicabilidad de la Ley N° 27.617.

    De este modo, no puede perderse de vista que la Ley Nº

    27.617 sustituyó el art. 30 de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 2019) respecto al monto de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en lo sustancial, no se condicen con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que correspondía “poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de...

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