Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 003485/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3485/2020

JUST INTERNTIONAL LATAM SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.- LMP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 786/800 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó

    parcialmente el art. 1º de la resolución (DE PRLA) n 8875/11 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expte.

    Nº 12195-20-2005, reduciendo la multa allí impuesta y fijándola en la suma de $ 99.520 por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero.

    Confirmó parcialmente el art. 3º de la resolución apelada en cuanto a la exigencia tributaria formulada conforme a la liquidación efectuada en el considerando XI y XII de dicho pronunciamiento declarando que la deuda de la actora era de $ 161.080,80. Asimismo, declaró que aquélla adeudaba al 6/05/2019 la suma de $557.654,51, en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado.

    Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos las que resultaron en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo del fisco.

    1. los honorarios profesionales del Dr. J.P.H.Z. en su carácter de letrado apoderado de la actora en la suma de $12.760,39, estableciendo que son a cargo del fisco en la suma de $7.656,24.

    Reguló los honorarios profesionales de los Dres. M.A.G. y A.J.G., en el carácter de letrados patrocinantes de la actora en la suma de $35.091,10, estableciendo que son a cargo del fisco en la suma de $21.054,66.

    Reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $

    40.752, 70, estableciendo que son a cargo de la actora en la suma de pesos 16.301,10.

    Para así resolver -en cuanto aquí interesa y en ajustada síntesis-,

    sostuvo que, previo a determinar si la actora había dado cumplimiento o no a las obligaciones que asumió al momento de importar Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    temporariamente la mercadería objeto de autos, era necesario efectuar ciertas aclaraciones referidas a la importancia del Certificado de Tipificación y Clasificación.

    En este contexto, precisó que la presentación de dicho certificado era una de las obligaciones que el importador contraía en virtud de su acogimiento al régimen de importación temporaria.

    Destacó que el Certificado de Tipificación y Clasificación era el documento que establecía la relación insumo producto de manera que, a través de él, la aduana podía conocer qué cantidad de los insumos importados habían sido utilizados para producir cada unidad del producto que se exportaba.

    Realizó un cuadro detallado de toda la documentación obrante en las actuaciones administrativas y la prueba producida en autos y,

    concluyó que la mercadería importada temporariamente mediante la DIT

    nº 02001IT16000335 U se encontraba parcialmente reexportada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento a fs. 801 interpuso recurso de apelación la parte actora, expresando agravios a fs. 800/814, los que fueron replicados a fs. 818/820.

    A título preliminar, la recurrente solicita la aplicación de la doctrina del Máximo Tribunal relativa a la extinción de la acción por exceso de plazo razonable.

    En este contexto, puntualiza que el plazo transcurrido desde el plazo de permanencia de los insumos, en junio del 2004, a la fecha de hoy, es por demás irrazonable, agraviando a su parte directamente sobre su derecho a obtener una decisión en un plazo razonable.

    En tales condiciones, solicita la revocación de la resolución aduanera y de la pretensión tributaria impugnada en mérito a los importantes fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “L.” y “B.G., toda vez que el plazo de 15 años de trámite atenta contra el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

    Asimismo, se agravia porque considera que el organismo jurisdiccional administrativo ha realizado una incorrecta apreciación de la prueba producida en torno a los Certificados de Tipificación y Clasificación y los permisos de embarque nros. 03001EC03010453V,

    03001EC03005123F, 03073EC03008770Z y 02073E003012312C.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    3485/2020

    Por ello, solicita que este Tribunal se aparte de lo allí resuelto en los términos del artículo 1180 inciso b) del Código Aduanero y, en consecuencia, se consideren dichas reexportaciones.

    Con relación al permiso de embarque 03001EC03010543V expone que la destinación fue descartada por “no es posible realizar descarga falta detalle de descarga”, lo que constituye un error dado que la copia de la descarga se encuentra a fs. 388 de las presentes actuaciones.

    En consecuencia, solicita que se tenga por acreditada la reexportación de los 3300 kg de mercadería, tal como se desprende del permiso de embarque mencionado en el párrafo precedente.

    Con respecto al permiso de embarque 03001EC03005123F

    manifiesta que la operación fue descartada “por falta de permiso de embarque”, lo cual es correcto porque la destinación 03001EC03005123E

    no existe; el identificador correcto es 03001EC03005123F y la copia de dicho permiso se encuentra agregada en las actuaciones administrativas nº 12195-20-2005.

    En tales condiciones, solicita que se tenga por acreditada la reexportación de 1242 kg, tal como ha quedado probado.

    Con relación al permiso de embarque 03073EC03008770Z

    manifiesta que la operación fue descartada por “falta P.E.”, lo cual es correcto toda vez que, como en el caso anterior, la destinación 03073EC03005770Z no existe; el identificador correcto es el 03073EC0308770Z y la copia de dicho permiso se encuentra agregada a fs. 80/93 de las presentes actuaciones.

    En consecuencia, solicita que tenga por acreditada la reexportación de la mercadería allí indicada, es decir 798 kg de mercadería.

    Apunta que, a fs. 19 de la sentencia se vuelve a mencionar el permiso de embarque 03073EC03008770Z toda vez que también descarga el ítem 10 subítem 2 y en esta oportunidad es descartado por la siguiente razón: “no se puede realizar la descarga no se lee detalle descarga”.

    Esgrime que, si bien se comete un error de tipeo en el identificador de la destinación, debe entenderse, en virtud de la DDJJ, que se refiere al permiso 03073EC03008770Z.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Añade que, si bien es cierto que se encuentra borrosa la descarga (ver fs. 80/93), por aplicación del principio “in dubio pro...

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